REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°


“Vistos”, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A. (EACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1962, bajo el Número 36, Tomo 18-A, y modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 1991, bajo el Número 47, Tomo 113-A-Sgdo., representada por su Presidente ciudadano LUCIANO CARPIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-27.471.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDÓN e IRAIMA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 72.332 y 64.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA AMANDA MACHADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.187.100.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número 118.156.
PARTE CO-DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., (CONINECA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, folios 43 al 46, Tomo A, de fecha 12 de febrero de 1974, representada por la ciudadana ADRIANA MONTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.936.142, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el mencionado ciudadano.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO SOSA PÉREZ y MANUEL SEVA GUIU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 3.499 y 50.771, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº: 2181.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivada de una relación arrendaticia, presentado en fecha 12 de Enero de 2007, por la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), representada por su Presidente ciudadano Luciano Carpio Estrada, a través de su apoderada judicial abogada Brunilde Esparragoza Rondón, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez en su condición de arrendataria, y contra la Empresa Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., representada por la ciudadana Adriana Montero, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la inquilina; por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 23 de Enero de 2007, ordenando el emplazamiento de las accionadas de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que de ellas se hiciera.
En fecha 29 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de las compulsas correspondientes e indicó la dirección procesal de la empresa co-demandada en la ciudad de Caracas; cuyas compulsas de Ley fueron providenciadas los días 30 del citado mes y año y 03 de Abril de 2007.
En fecha 10 de Abril de 2007, el ciudadano José Luís Navas, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación correspondiente.
En fecha 13 de Abril de 2008, previa solicitud de parte, se habilitó el tiempo necesario para que el Alguacil se trasladará el día sábado entre las 08:00 a.m. a las 08:00 p.m., a los fines de practicar la citación personal de la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el Abogado Manuel Seva se constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa co-demandada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., conjuntamente con el abogado Emilio Sosa Pérez, consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el referido Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) en comento, dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez, consignando el recibo y la compulsa a los fines de ley.
En fecha 25 de Mayo de 2007, el Tribunal acreditó en autos la representación judicial de la co-demandada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., a los fines de ley.
En fecha 07 de Junio de 2007, este Tribunal, previa solicitud de la apoderada actora, ordenó la citación de la parte co-accionada Rosa Amanda Machado Gutiérrez por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2008, dejó constancia de que el día 06 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la referida parte co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 09 de Agosto de 2007, previo requerimiento de la representación de la empresa accionante, este Tribunal designó al abogado José Antonio Spanó Gaeta, como Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su carácter de Alguacil Titular de la referida Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, dejó constancia en autos de haber notificado al citado Defensor Judicial del cargo recaído en su persona; quien en fecha 06 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 17 de Marzo de 2008, la abogada actora solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada; lo cual fue providenciado por este Tribunal el día 25 del mes y año en referencia.
En fecha 03 de Abril de 2008, los abogados Brunilde Esparragoza y Manuel Seva Guiu, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y co-demandada Consorcio Industrial Neveri, C.A., realizaron transacción y solicitaron su homologación, la cual fue negada por este Tribunal mediante providencia de fecha 10 del mismo mes y año, al considerar que viola los Artículos 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó el poder que le otorgaron, en la persona de la abogada Iraima Rodríguez, reservándose su ejercicio.
En fecha 28 de Abril de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio por cuanto en fecha 21 de Abril de 2008, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se acreditó en autos la representación judicial de la parte actora en comento.
En fecha 17 de Junio 2008, el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del referido Circuito Judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del referido Defensor Judicial, para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la misma.
En fecha 03 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, promovió pruebas instrumentales; las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 07 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo “Vistos” para dictar sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem.
Ahora bien, en vista que la sentencia en referencia no fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello ni se difirió su publicación para tales efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la presente controversia, y procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del referido Código de Procedimiento Civil, todo ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa legal que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia bajo estudio, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, en la forma como se determinará a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante Empresa Mercantil Edificadora Administradora Carpio, C.A., en fecha 07 de Junio de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 64, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 1, situado en el Edificio denominado 32, ubicado entre las Esquinas de San Isidro a San Julián, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme documental que consigna marcada con la Letra “B”.
Señaló igualmente tal representación que dicho contrato tenía una duración de un (1) año fijo sin prórrogas, y que no obstante ello, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin haberse producido oposición alguna por parte del arrendador, luego de vencido el año acordado en el contrato, por lo cual alega que la relación arrendaticia bajo estudio se convirtió a tiempo indeterminado.
Invocó del mismo modo que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, al que se comprometió en la Cláusula Tercera por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo) cada mensualidad, según la actual reconversión monetaria.
Sostuvo igualmente la representación en comento que en la Cláusula Vigésima de la convención se constituyó a la Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., representada por la ciudadana Adriana Montero, como fiadora solidaria y principal pagadora del compromiso asumido por la arrendataria, además de subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos y deberes que se derivaron del contrato.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez, en su condición de arrendataria y a la Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A. (CONINCA), para que convengan o sean condenadas en el desalojo del bien inmueble alquilado identificado up supra libre de bienes y personas, por incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento opuesto, y como consecuencia de ello que el mismo quede sin efecto; a pagar a su representada la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del uso y disfrute que ilegalmente ha hecho la inquilina durante los meses de Mayo hasta Diciembre de 2006, ambos inclusive, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo) cada mensualidad; que se les impongan a la demandada las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda de desalojo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo).
Pidió que la citación de la inquilina se realice en la dirección del inmueble arrendado y el emplazamiento de la fiadora solidaria se practique a través de un Tribunal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, previo término de la distancia.
Estableció el domicilio procesal de su mandante. Se reservó intentar otras acciones contra la parte demandada derivadas del contrato y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2008, el abogado José Antonio Spanó Gaeta, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte co-accionada, ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez, mediante el escrito anteriormente señalado en la parte narrativa del presente fallo, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que en diversas fechas se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada señalado en autos, a fin de ponerse en contacto con ella para que le proveyera de alegatos para la defensa de sus derechos e intereses, siéndole ello imposible.
A todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su patrocinada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar; sostuvo que para la fecha la demandada está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, que nada adeuda por ese concepto y que por ello no debe pagar la cantidad que solicita la demandante.
Por último solicitó que el escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y que la acción sea declarada sin lugar.
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., no compareció por intermedio de sus representantes legales ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión; si el Defensor Judicial de la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez logró desvirtuarlo, y si la representación de la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., probó a su favor algo que le favorezca en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
La abogada Brunilde Esparragoza Rondón consignó a los folios 7 al 10 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), representada por su Presidente ciudadano Luciano Carpio Estrada, en su condición de arrendadora y la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez, en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras identificado up supra, autenticado en fecha 10 de Junio de 2002, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 64, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, reproducido como prueba en la fase correspondiente para ello, el cual al no haber sido desconocido por la co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez a través de su Defensor Judicial, ni por la representación judicial de la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo pautado en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y en consecuencia aprecia que ambas partes pactaron un canon mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo) pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, según la Cláusula Tercera y por el plazo de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del día 07 de Junio de 2002 y finalizando el día 07 de Junio de 2003, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, constituyendo a la citada empresa como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumió la arrendataria, además de subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos y deberes que se derivaron del contrato, según la Cláusula Veinte de la Convención, y así se decide.
También observa el Tribunal que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que ambas partes hayan renovado el vínculo obligacional a su vencimiento, por lo cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año improrrogable que culminó el citado día 07 de Junio de 2003, y así se decide.
Visto lo anterior, igualmente entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que la partes convinieran en su renovación, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 08 de diciembre de 2003, y así se decide.
Del mismo modo infiere éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses el comentado día 08 de Diciembre de 2003, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que el escrito libelar presentado por la abogada de la parte accionante fue deducido por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2007, conforme se evidencia del folio 17 del expediente, es decir, luego de haber transcurrido más de tres (3) años de haber vencido la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
La abogada en referencia consignó a los folios 11 al 16 del expediente copia fotostática del poder que le otorgó la parte actora Edificadora Administradora Carpio, C.A., en fecha 29 de Marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 30, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que la misma no fue cuestionada por las demandadas de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la citada profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Durante la oportunidad de la fase probatoria la representación judicial de la parte actora promovió y reprodujo los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda, de lo cual cabe destacar que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de la pretensión que debe ser probada en juicio; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración a ese respecto, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, y así se decide.
El Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada Rosa Amanda Machado Gutiérrez, no promovió prueba alguna a favor de su representada, durante la fase probatoria correspondiente.
La representación judicial de la co-accionada Sociedad Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., tampoco promovió prueba alguna a su favor, con lo cual queda configurado en contra de esta empresa el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la empresa co-accionada, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la co-demandada ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez y a la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, ya que la primera de las mencionadas a través de su Defensor Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, aunado a que la segunda de ellas no compareció a dicho acto ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada arrendataria incumplió en el pago del alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, y ninguna de las demandadas trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervaran lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada compañía la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar confesa a la co-accionada empresa y con lugar la demanda de desalojo opuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a lo dispuesto en el Artículo 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, y en lo pautado en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la fiadora no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que la favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la representación accionante, asumiendo con ello una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, y que la inquilina estuvo incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar el canon correspondiente a más dos (2) mensualidades consecutivas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y la consecuencia legal de dicha situación es extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a la inquilina al desalojo material el inmueble alquilado libre de bienes y personas, a ambas co-demandas al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta del canon demandado como insoluto, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Empresa Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., co-demandada de autos, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la inquilina, además de subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos y deberes que se derivaron del contrato, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), representada por las abogadas Brunilde Esparragoza Rondón e Iraima Rodríguez, en contra de la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez en su condición de arrendataria, representada judicialmente por su Defensor Ad-Litem abogado José Antonio Spanó Gaeta, y contra la Empresa Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la citada inquilina, representada por los abogados Emilio Sosa Pérez y Manuel Seva Guiu, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el término de un (1) año fijo improrrogable contado a partir del día 07 de Julio de 2002; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que desaloje el inmueble de autos constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 1, situado en el Edificio denominado 32, ubicado entre las Esquinas de San Isidro a San Julián, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo ponga en posesión de la parte actora libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la ciudadana Rosa Amanda Machado Gutiérrez y a la Empresa Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., a pagar a la parte actora la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo) conforme al actual Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo) cada mensualidad, en su condición de arrendataria y fiadora solidaria, respectivamente, dado al uso y disfrute indebido que ha hecho la primera del citado bien inmueble.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a las demandadas de autos.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de su lapso legal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las Nueve y Treinta horas antes meridiem (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Materia Civil. Desalojo.
Arrendamiento Inmobiliario.
Expediente: Nº 2181.