REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano IVAN SHELICO UHL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.080.335. APODERADOS JUDICIALES: ZDENKO SELIGO RICARDO A. TIRADO, EMERITA COROMOTO PEREZ S. y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, Letrados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.292, 11.229, 13.854 Y 53.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Octubre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 114-A. APODERADOS JUDICIALES: FLAVIO ROSALES, IGNACIO PONTE BRANDT y JOSE B. GUEVARA, Letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.030, 14.522 Y 15.851, respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo de la sentencia dictada el 11 de Julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo que fue consignada el 21 de enero de 2004 e improcedente la reclamación formulada por la demandada en contra de la referida experticia en el juicio que por Acción Mero Declarativa y Daños y Perjuicios sigue IVAN SHELIGO UHL en contra de HOSPITAL CLINICAS CARACAS C.A., ejercieron recurso de apelación ambas partes.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 14 de Octubre de 2005, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada, la cual ordenó por auto de fecha 26 de Octubre de 2005 la devolución del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuesen corregidas las tachaduras y enmendaduras en la foliatura.

Una vez subsanados los errores de tachadura y enmendaduras contenidos en el presente expediente, por el Juzgado A-quo, y remitida la litis a este Órgano Jurisdiccional, el 06 de Diciembre de 2005 el Juez Titular de este Despacho se abocó a su conocimiento y decisión, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2005 este Órgano Jurisdiccional anuló el auto proferido el 06 de ese mismo mes y año, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes, en virtud de que la recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

En la oportunidad legal respectiva, se verificó el 07 de Febrero de 2006 el acto de informes, abocándose al conocimiento la Juez Suplente Especial, dejando constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales se agregaron al expediente.

Fenecido el lapso de observaciones, el 20 de Febrero de 2006 el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras en el estado en que se encontraba, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo y su reforma admitida por el procedimiento ordinario el 21 de Agosto de 1.987 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ZDENKO SELICO UHL, actuando en representación del ciudadano IVAN SHELIGO U., demandó a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificada la citación de la parte demandada y tramitado el presente procedimiento, el 22 de abril de 1.996 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, ejerciendo la parte actora recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Asignado por distribución el presente expediente, el 11 de agosto de 1.998 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Asociados, éste declaró con lugar la apelación modificando el fallo recurrido, anunciando recurso de Casación la demandada, el cual fue declarado inadmisible, planteando la accionada recurso de hecho en contra de su negativa el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En contra del referido fallo del 11 de agosto de 1.998, interpuso recurso de amparo la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, declarando ésta sin lugar el mismo.

Definitivamente firme la sentencia dictada el 11 de Agosto de 1.998, el Tribunal A-quo decretó su ejecución voluntaria y designó expertos a los fines de que practicaran la experticia complementaria del referido fallo.

Por escrito del 21 de Enero de 2004, los ciudadanos EVA ENYEDY, JESUS ENRIQUE ESCALONA y WILLIAM MONTES de OCA, en sus carácter de peritos (Expertos Contables), designados en el presente juicio, consignaron el informe pericial realizado al fallo el 11 de agosto de 1.998, al cual opusieron reclamos ambas partes, siendo acordada su revisión por el Tribunal A-quo, designando como expertos a GLADYS DE BERMUDEZ y ALFREDO RUIZ SOSA conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida con la revisión y corregido el informe pericial, el 11 de Julio de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la reclamación en contra de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte actora e improcedente la reclamación realizada por la demandada, ejerciendo recurso de apelación ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos el 14 de octubre de 2005.


III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE LA ACTORA

Aduce la representación de la demandada en sus informes, que el recurso de apelación ejercido por la actora es inadmisible, por cuanto en el fallo recurrido se le declaró procedente su reclamo.

Al respecto esta Superioridad Observa que el reclamo de la accionante contra la experticia primigenia, se basó en el hecho de que la misma era contradictoria e insuficiente el monto arrojado por aquella, ya que no se habían realizado las proyecciones, por lo que el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 249 designó dos nuevos expertos a los fines de que revisaran la misma.

Luego de la designación y respectiva juramentación de los nuevos expertos, estos posteriormente presentaron su informe, del cual se determinó que en la primera experticia se había dejado de incluir Bs. 5.731.500, y que de éste le correspondía sumar al monto Bs. 2.865.750, incrementándose los honorarios del médico IVAN SHELICO UHL a Bs. 163.450.322,55

Visto el referido informe por el A-quo, éste mediante decisión del 11 de julio de 2005 acogió el mismo y ratificó el monto arrojado por los segundos expertos, como el quantum de los daños y perjuicios que debía pagar la demandada, declarando procedente el reclamo de la actora.

Ahora bien, alegada por la actora la insuficiencia del monto arrojado por la primigenia experticia, y que la misma presentaba contradicciones, las cuales no fueron analizadas por la recurrida, es evidente que su recurso se circunscribe al hecho de que el referido monto a pesar de haber variado en el nuevo informe, le sigue resultando insuficiente, aunado al alegato de que el mismo no resolvió las contradicciones que había denunciado, por lo que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil resulta admisible dicha apelación, por cuanto el recurrente goza de legitimidad en el caso de marras, cuyos argumentos serán analizados por esta Alzada más adelante.

De ahí, que de los fundamentos aducidos por la actora, resulta admisible su recurso de apelación, independientemente de la procedencia o no del mismo, por lo que se desestima la denuncia de inadmisibilidad, alegada por la demandada.

IV
DE LA MOTIVACION

Vistas las apelaciones interpuestas por la representación de la parte actora y de la demandada en contra de la sentencia dictada el 11 de Julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Como bien se deriva de autos, el recurso de apelación ejercido por la representación de la actora se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo resultó insuficiente y contrario a los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, respecto a la apelación ejercida por la demandada, la misma se motivó al hecho de que los expertos realizaron los cálculos hasta la fecha del fallo de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de hecho, alegando que debió hacerse el cálculo hasta la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (11-08-1998, folios 525 al 583 de la Pieza III).

En tal sentido, la decisión objeto de recurso, dictada por el A-quo el 11 de julio de 2005 estableció lo siguiente:

“(...) Por los razonamientos expuestos que han sido explanados, y en virtud del reclamo realizado en contra de la experticia complementaria del fallo acusó omisiones tal y como se evidenció del informe pericial realizado por los expertos designados por este Juzgado, el cual tal y como quedó expuesto, presentó una omisión al no abarcar las estimaciones de honorarios médicos por las facturas de honorarios médicos de Unidad de Cuidados Intensivos, es por lo que este Juzgador, considera que si existen elementos suficientes para considerar que la experticia complementaria del fallo realizada por los ciudadanos Eva Enyedy, Jesús Enrique Escalona y William Montes de Oca amerite ser corregida, tal y como así la corrigieron los expertos Gladis de Bermúdez y Alfredo Ruiz Sosa, lo que hace procedente en derecho el reclamo efectuado por la parte actora en el presente juicio; e igualmente, previo el análisis realizado, se considera que el plazo que abarcó la experticia, durante el cual se realizaron los cálculos a que se contrae la tantas veces referida decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto, se encuentra debidamente comprendido en los límites del fallo dictado, razón suficiente para desechar y considerar improcedente el reclamo que en contra de la experticia complementaria del fallo realizara la parte perdidosa a través de sus apoderados judiciales. Así se decide…”


Declarada procedente la reclamación efectuada en contra de la experticia complementaria del fallo, realizado por la parte actora e improcedente la reclamación en contra de la misma formulada por la demandada, ambas partes recurrieron dicho fallo.

La representación judicial de la parte actora en los informes consignados ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:

- Que la experticia realizada en la presente causa (folios 21 al 305 de la pieza V), se encuentra fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11-08-1.998, en virtud de que debía revisarse y analizarse toda la información contable comprendida entre el 17 de septiembre de 1986 al 21 de enero de 1999 (período que fue ordenado por el referido fallo);

- Que del mencionado informe pericial se desprende que los expertos cuando realizaron el examen respectivo de los libros de contabilidad y otros recaudos para determinar los montos a cancelar, alegaron no haber recibido las facturas correspondientes a los honorarios UCI de los últimos cuatro (04) meses del año 1.986 y el de enero de 1.999;

- Que igualmente alegaron los expertos no haber recibido los mayores analíticos de los últimos 4 meses de 1.986 y de los años 1.994 y 1.995, por lo que de no tener las facturas ni los mayores analíticos de los referidos períodos, debieron hacer la respectiva proyección de los mismos;

- Que de acuerdo a los límites establecidos en el fallo, los expertos debían reflejar todos los honorarios recibidos por los doctores Tobías Sheinfeld y José Ibrahim Pazos, fueran estos facturados por el Hospital Clínicas Caracas C.A. o por UCI Caracas S.C.;

- Que el informe presentado por los expertos el 21-01-2004, no es congruente por cuanto resulta insólito que los expertos expresaran que habían realizado una proyección de los meses de mayo y octubre de 1.990, cuando en el Título IV de su informe expresaron que recibieron las facturas y el mayor analítico de ese año;

- Que el informe de los segundos expertos designados para corregir la experticia primigenia, es igualmente contradictorio y esta fuera de los límites de lo ordenado en el fallo definitivamente firme que había establecido los parámetros para la experticia, por cuanto los mismos no tomaron en consideración para la estimación de los daños y perjuicios, los honorarios médicos percibidos a través de UCI CARACAS S.C;

- Que el A-quo no hace pronunciamiento alguno respecto a las contradicciones que presenta la experticia, sino que sólo acoge que el informe presentado por los nuevos expertos designados corrige la experticia primigenia y acoge el monto arrojado por el último informe, sin analizar las contradicciones que denuncia la actora;

- Que el A-quo en su decisión debió condenar en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido declarado improcedente su reclamo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también recurrente, adujo lo siguiente:

- Que solicitó que se declarara inadmisible la apelación interpuesta por la actora, en virtud de que la sentencia del 11 de Julio de 2005 le favorecía, alegato éste resuelto como punto previo al presente fallo;

- Que el fallo del Juzgado Superior es inejecutable;

- Que el trabajo de los nuevos expertos designados, era de revisar los cálculos contenidos en el informe redactado por los expertos designados primigeniamente y no realizar una nueva experticia contable, por lo que no podían hacer estimaciones prudentes o proyecciones de ningún tipo;

- Que en ese sentido la solicitud realizada por los segundos expertos designados, de que el A-quo oficiara al SENIAT, a los fines de solicitar información sobre las declaraciones de renta de UCI Caracas S.C., para hacer la proyecciones respectivas, era improcedente;

-Que UCI Caracas S.C. no es parte en este proceso y que se desconocen sus socios, por lo resulta impertinente la solicitud de los expertos;

- Que el reclamo que hizo la parte accionada se basa en el hecho de que el lapso de la experticia debió abarcar desde el 15-09-1986 hasta el 11-08-1998 y no hasta el 21-01-1999; puesto que al haber sido declarado sin lugar el recurso de hecho (21-01-1999), la Sala Civil estableció que dicho fallo recurrido (el del 11-08-1998) no tenía casación, por lo que no existía la posibilidad de que el fallo del 11-08-1998 fuese revocado por la vía del recurso de casación, ya que la cuantía de la demanda no lo permitía;

- Que del monto de honorarios arrojado por la experticia, debe deducirse la parte proporcional desde agostos de 1998 a enero de 1999, que equivale a Bs. 110.798.777;

- Que su representada no tenía nada que probar al reclamar contra la experticia, porque su reclamo sólo se fundamentaba en el lapso que debió abarcar la experticia y no al sistema o métodos que éstos utilizaron.

Presentados los informes en la oportunidad correspondiente, ambas partes se realizaron observaciones recíprocas.

En ese sentido, el apoderado de la parte actora, además de ratificar sus alegatos y contradecir los de la demandada, peticionó a esta Superioridad que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se sancionaran las manifiestas y reiteradas faltas de lealtad y probidad que ha demostrado el abogado Ignacio Ponte Brandt al solicitar a esta Alzada se pronunciara sobre la inexistencia o inejecutividad del fallo de fecha 11-08-1998, puesto que éste ya es cosa juzgada.

Por su parte, el apoderado de la demandada, igualmente ratifica sus alegatos y contradice los argumentos de la actora, muy especialmente alega que si algunas facturas no contenían honorarios, los expertos no debían hacer proyecciones, puesto que no se habían generado aquellos, por lo que el voto salvado por la experta Eva Enyedy en la primera experticia, debía ser desechado por esta Alzada.

Asimismo, adujo el demandado que se desprende de la experticia, que UCI CARACAS S.C. dejó de facturar al Hospital de Clínicas Caracas C.A. a partir de los años 1987-1988, por lo que los médicos Tobías Sheinfeld y José Inbrahim Pazos facturaban sus honorarios por el hospital, lo que se desprende del voto salvado en la primera experticia.

Este Tribunal Observa

Antes de ingresar al análisis de los recursos ejercidos en la presente causa, se hace necesario citar los parámetros establecidos en el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11-08-1.998, a los fines de que se realizara la experticia para determinar el quantum de los daños en el presente proceso, así como los dictámenes de los expertos.

En ese sentido, establece el referido fallo lo siguiente:
…”se ordena de conformidad con lo dispuesto EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 455 eiusdem, una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizar su dictamen ajustándose conforme en adelante se expresa.
El experto debe tomar en primer término la fecha de contrato de exclusividad entre Ucicaracas S.C. y el Hospital Clínicas Caracas… el 17 de septiembre de 1986. Desde esta fecha hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, deben calcularse dichos perjuicios por lucro cesante por los expertos tomando en cuenta los ingresos por honorarios profesionales devengados por los médicos José Ibrahim Pazos y Tobías Sheinfeld hayan sido cobrados estos directamente por intermedio de la administración del Hospital de Clínicas Caracas C.A., o por la sociedad Civil UCICARACAS, S.C. El experto tomará en cuenta esos ingresos entre las fechas indicadas, certificando la suma total por honorarios médicos recibidos por dichos profesionales dividiendo el total entre 2; de manera que si por honorarios médicos en un año recibieron una cantidad por intermedio del Hospital clínicas Caracas C.A. y otra por Ucicaracas S.C., sumadas como sean cantidades debe dividirse entre 2 y entonces asignará al actor una cantidad igual a la recibida por uno de ellos, la cual deberá pagar la parte demandada al actor. Así, por ejemplo, si en un año devengaron ambos médicos un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), corresponderán al actor Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pues aquélla cantidad total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) se divide en partes iguales y una de esas partes constituirá la indemnización del actor. Para ello el experto utilizará las técnicas contables generalmente aceptadas y podrá revisar todos los documentos existentes de los archivos y demás Departamentos del Hospital de Clínicas Caracas C.A. En caso de no haber suficientes datos por el tiempo transcurrido, calculará las cantidades de acuerdo a proyecciones derivadas de los datos que si existían, pues el espíritu de este sentencia es que se proceda con mayor prudencia por parte de quien elabore la experticia complementaria acordada…”. Subrayado de la Alzada.

En acatamiento de la mencionada decisión, en la fase de ejecución de la misma, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas fijó oportunidad para la designación de los expertos, recayendo la misión en los profesionales Eva Enyedy, Jesús Enrique Escalona y William Montes de Oca, a los fines de que realizarán la experticia ordenada.

Verificada la experticia, los expertos presentaron el correspondiente dictamen, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

…”IV LIBROS DE CONTABILIDAD Y OTROS RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN RELACIONADOS CON LA EXPERTICIA
1. Se recibieron del Departamento de Contabilidad del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., carpetas contentivas de las facturas con el concepto, entre otros, de HONORARIOS MEDICOS U.C.I., de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. No se recibieron de los últimos cuatro (4) meses del año 1986 y de enero de 1999.
2. Se recibieron del departamento de Contabilidad del hospital de Clínicas Caracas, C.A. los mayores analíticos de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1996, 1997, 1998 y enero de 1999. No se recibieron de los últimos cuatro (4) meses del año 1986, ni los años 1994 y 1995.
… Omissis…

ASPECTOS GENERALES VICULADOS CON LA EXPERTICIA

…. Los expertos estimamos, como en toda experticia, que debe procurarse el cálculo de la suma a pagar en base a la información que tenga disponible el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. ya que anotamos no se nos autorizó para revisar otra documentación e poder de terceros, aunque no fue necesario, como mas adelante se expone. Así las cosas, las proyecciones a que alude la sentencia del 11 de agosto de 1998 sólo serían aplicadas si no hay información disponible por parte del HOSPITAL CLINICA CARACAS C.A. o la que se ubicara fuese insuficiente. Es decir, que una “estimación de oficio” sólo sería factible en el supuesto de no tener base de cálculos.
4. debemos acotar que la facturación del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. y UCI Caracas S.C. se adecua a los requerimientos legales en la materia, sin que observemos otras fuentes de ingresos para UCI Caracas S.C., ya que la sentencia se refiere a los honorarios profesionales recibidos por los doctores TObias Sheinfeld y José Ibrahim Pazos, bien sea a través del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A. o UCI CARACAS S.C
.
… OMISSIS…

METODOLOGIA UTILIZADA
4. En referencia a los pagos de honorarios de los meses del año 1986, agosto de 1987, mayo y octubre de 1990 y noviembre de 1994 y enero de 1995 se procedió a la proyección de los mismos sobre la base del método del promedio simple, esto es. Se promediaron los meses realmente conocidos y se estableció una media mensual aplicable a cada uno de los meses sobre los cuales no se recibió información alguna. Tal como se muestra en el anexo “3” que forma parte integral del presente informe.

… OMISSIS…
La experta Eva Enyedy agrega al informe anterior lo siguiente:
… De la revisión física de copias de facturas he observado que simultáneamente la clínica factura por Servicios UCI los días que el paciente ha estado en esta unidad, bajo el Código 4102001 (Ingresos por Servicios UCI) y he constatado que frecuentemente la factura si bien incluye días de hospitalización en UCI, no incluye la partida de honorarios Médicos UCI y si Honorarios de los demás Médicos tratantes.
… OMISSIS…
Se consultó la Gerencia de Contabilidad sobre el hecho frecuente de no facturarse honorarios Médicos por atención en Cuidados Intensivos, y se nos manifestó que se desconoce el procedimiento en estos casos.
TERCERO: Se nos informó igualmente que UCICARACAS , S.C. dejó de facturar y cobrar desde los años 1987/1988 por el Contrato de exclusividad (firmado en fecha 17 de septiembre de 1986). Ello se puede comprobar al cambiarse los registros contables del Código 2103822 “UCICARACAS” al 2103090 “Honorarios UCI” en el curso de esos años.
Sin embargo durante mi revisión mencionada en el punto anterior, he podido constatar que en fecha enero 1991 (facturas Nros. 59733, 59852 y otras) se reflejaron los honorarios médicos UCI CARACAS.
Por las observaciones anteriores, considero que la Experticia debió profundizar o ampliarse hacia esos aspectos y/o debió recurrirse a estimación o proyección complementaria.”

Contra la precitada experticia ejercieron reclamos tanto la representación de la actora como de la demandada, alegando la actora que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo que la había ordenado y que el monto arrojado resultaba insuficiente, mientras que la demandada sólo cuestionó el período de tiempo que abarcó aquella para establecer el monto de los daños.

Presentados los reclamos por ambas partes, el A-quo designó dos nuevos expertos, a los fines de que realizaran la debida revisión de la experticia y determinar si la misma se ajustaba o no a la decisión definitiva de la controversia.

Así los nuevos expertos designados determinaron lo siguiente:

… RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN RELACIONADOS CON LA EXPERTICIA
….La misma experta en su punto segundo destaca que `…UCI Caracas SC, dejo de cobra desde los años 1987/1988 por el contrato de exclusividad (firmado en fecha 17 de septiembre de 1986). Ello se pudo comprobar al cambiarse los registros contables del Código 2103822 “UCICARACAS” al 21038090 “Honorarios UCI`… OMISSIS …
ASPECTOS VINCULADOS CON LA EXPERTICIA
…pasamos al analice de los recaudos solicitados, de los cuales fueron recibidos y otros no, tal y como consta en las cartas de entrega por parte de la Lic. Mary Marcano, Jefa del Departamento de Contabilidad del Hospital de Clínicas Caracas. Adicionalmente, solicitamos información sobre la sociedad Civil UCI Caracas S.C. y nos indicaron “nos es imposible suministrar el Rif de la sociedad civil UCI Caracas, S.C. ya que no disponemos de esa información”…
VIII. CONCLUSION
Una vez finalizada la revisión de los recaudos sometidos a examen y llegada a las conclusiones de que los honorarios médicos recibidos y cobrados por parte de los Dr. José Ibrahim Pazos y dr. Tobias Sheinfeld, que es la base fundamental empleada por los expertos anteriores podemos concluir nosotros 1) En cuanto a la relación de las facturas detalladas y Cobradas, pudimos determinar que los montos incluidos en esas relaciones son coincidentes con el anexo 01, que recopila detalladamente la facturación y cobranza de los anexos 02 y 03 presentada en la experticia anterior. Así mismo, que el procedimiento aplicado en la experticia anterior se encuentra realizado de acuerdo a la operaciones matemáticas que se aplica para estos casos, 2) En referencia a las facturas que contamos conforme al punto Nº 2 de la Metodología aplicada, pudimos determinar a) La existencia de facturas con pacientes beneficiado con el servicio UCI; Pero que no refleja el valor en Bolívares de los honorarios médicos de UCI; corroborando así la inquietud de la experta Eva Enyedy, b) Así mismo pudimos concluir que los expertos anteriores no incluyeron las estimaciones de los honorarios médicos, por estas facturas referidas en el cuadro inserto en titulo VII Comentarios al Anexo A.3) En cuanto a la omisión que debieron haber realizado los expertos anteriores podemos concluir que de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto de la 3 de la metodología aplicada, llegamos a la conclusión que ha dejado de incluir Bs. 5.731.500. de este monto le corresponde sumar al monto de la experticia anterior la cantidad de Bs. 2.865.750. Llegando de conformidad, con los datos anteriores y los datos aquí obtenidos, el monto de los honorarios profesionales del Médico Ivan Sheligo Ulh se deben incrementar a CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 55/100 Bolívares (Bs. 163.450.322,55).
Único, creemos conveniente acotar que el monto antes mencionado, no incluye honorarios médicos, cobrado por la Sociedad Civil Uci Caracas, S.C.. tal cual como lo manda la sentencia. No pudimos realizar las proyecciones indicadas como lo pide la sentencia, por no existir datos en que basar dichas proyecciones….


Observa esta Superioridad del fallo que ordena la experticia, que se evidencia claramente que los expertos, a los fines de determinar el quantum de los daños tenían que tomar en cuenta:

1) Que el período que debía abarcar la experticia, parte de la fecha del contrato de exclusividad suscrito entre Uci Caracas S.C. y el Hospital de Clínicas Caracas, es decir, del 17-09-1.986 hasta la data en que quedara definitivamente firme la sentencia;
2) Que se debían considerar los honorarios profesionales devengados por los médicos José Ibrahim Pazos y Tobías Sheinfel, cobrados por Clínicas Caracas C.A. o por UCI-CARACAS S.C., y en caso de que hubiese devengado una cantidad por parte de Clínicas Caracas y otra de UCI CARACAS S.C., tenían que ser sumadas aquellas y luego dividirse entre dos y el resultado final sería el monto que se pagaría a la actora;

3) Que para realizar los cálculos respectivos, se utilizarían técnicas contables generalmente aceptadas y se podrían revisar todos los documentos existentes en los archivos y demás Departamentos del Hospital de Clínicas Caracas C.A., y en caso de no haber suficientes datos se deberían calcular las cantidades de acuerdo a proyecciones derivadas de los datos que si existían.

De manera que, en el caso de autos el contenido de la experticia formaría parte integrante de la sentencia que la acuerda y es fundamental para proceder a su ejecución y debido cumplimiento, por lo que no se pueden admitir determinaciones contradictorias en la misma, puesto que como parte del fallo, dicha experticia debe ser expresa y clara en concordancia con los lineamientos de la decisión definitivamente firme que la ordena.

Del Recurso de la demandada

La representación de la parte accionada fundamenta su recurso en el hecho de que la experticia debió practicarse hasta el 11-08-1.998 fecha de publicación del fallo que ordenó la misma, y contradictoriamente solicita se declare inexistente e inejecutable el referido fallo.

Respecto al alegato de que la decisión dictada por el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es inexistente e inejecutable, observa esta Alzada de la revisión de los autos, que el referido fallo se encuentra definitivamente firme y que como tal ha producido cosa juzgada, y goza de inmutabilidad, por lo que acordarse lo peticionado por el demandado conllevaría a una violación del proceso como garantía de la justicia.

Igualmente, se desprende que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución y que ya el demandado había solicitado ante el A-quo por diligencia del 02-08-1.999 la declaratoria de inexistencia e inejecutoriedad del fallo que ordenó la experticia, lo cual fue desechado por el A-quo por decisión del 04-10-1.999, siendo ésta recurrida por el accionado y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 225 al 244 de la Pieza IV), por lo que no puede pretender el demandado que esta Alzada revise nuevamente esos alegatos que le fueron desestimados por decisión definitivamente firme, aunado a que ello no constituye el objeto del recurso deferido a este Órgano Jurisdiccional.

De manera que, se le insta a la parte demandada a que se abstenga de realizar peticiones en ese sentido, por cuanto las mismas carecen de todo fundamento jurídico, y no pueden ser objeto de nueva revisión cuando ya hubo decisión al respecto, la cual quedó definitivamente firme como se desprende al folio 265 de la Pieza IV.

Por otra parte, alega el demandado que la experticia debió realizarse hasta la fecha de publicación del fallo definitivo que la ordenó (11-08-1.998) y no hasta la fecha en que la Sala declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por el demandado en contra del referido fallo del 11-08-1.998.

Al respecto este Tribunal observa que la sentencia definitiva que resolvió la controversia de daños y perjuicios suscitada en la presente causa, a pesar de haber sido dictada el 11-08-1.998, la misma ordenó que la experticia complementaria se realizara hasta la oportunidad en que quedara definitivamente firme el fallo y no hasta la fecha de publicación del mismo.

Ahora bien, una vez publicada la decisión la misma no se encontraba definitivamente firme para el 11-08-1.998 puesto que al haber ejercido recurso de hecho el demandado, correspondió el conocimiento del proceso a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, difiriéndose la ejecución del fallo hasta tanto se resolviera el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la referida Sala por decisión del 21/01/1.999, oportunidad en la que quedó definitivamente firme la sentencia que ordenó la experticia, puesto que ya adquiría fuerza de cosa juzgada al haberse agotado los recursos contra la misma.

De ahí que, resulte improcedente el alegato del demandado respecto a que la sentencia se encontraba definitivamente firme para el día de su publicación, ya que para ese entonces no se habían agotado los recursos contra la misma, y por efecto del recurso de hecho no se hacía ejecutoria hasta tanto éste no se resolviera.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la demandada, deferido al conocimiento de esta Alzada resulta infundado, debiendo declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo, con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Del Recurso de la Actora

En el caso bajo examen, observa esta Superioridad que en la experticia primigenia del 21 de enero de 2004, los expertos como bien lo señaló el fallo, solicitaron toda la documentación y archivos de Hospital de Clínicas Caracas, a los fines de determinar los Honorarios Profesionales recibidos por los Médicos José Ibrahim Pazos y Tobías Sheinfeld, siéndoles entregados: (i) facturas de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998; (ii) los mayores analíticos de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1996, 1997, 1998 y enero de 1999 (Particular “IV”).

Por otro lado, los expertos manifestaron que no recibieron facturas de los últimos cuatro (4) meses de 1986 y de enero de 1999, como tampoco los mayores analíticos de los últimos cuatro (4) meses de 1986, ni los de los años 1994 y 1995. Igualmente, señalaron que se encontraron facturas entre los lotes solicitados con saltos de numeración, sin facturación de honorarios.

En la mencionada experticia, practicada por los ciudadanos Jesús Enrique Escalona, William Montes de Oca y Eva Enyede, se produjo un agregado de esta última, quien hizo, entre otras observaciones, las siguientes:

“De la revisión física de copias de facturas he observado que simultáneamente la Clínica factura por Servicios UCI los días que el paciente ha estado en esa Unidad, bajo el Código 4102001 (ingresos por Servicios UCI) y he constatado que frecuentemente la factura si bien incluye días de hospitalización en UCI, no incluye la partida de Honorarios Médicos UCI y sí Honorarios de los demás médicos tratantes….
(Omissis)
Se consultó a la Gerencia de Contabilidad sobre el hecho frecuente de no facturarse Honorarios Médicos por atención en Cuidados Intensivos, y se nos manifestó que se desconoce el procedimiento en estos casos.
Se nos informó igualmente que UCICARACAS, S.A. dejó de facturar y cobrar desde los años 1987/1988 por el Contrato de Exclusividad (firmado en fecha 17 de septiembre de 1986)
Sin embargo durante mi revisión mencionada en el punto anterior, he podido constatar que en fecha enero de 1991 (Facturas Nos 59733, 59852 y otras) se reflejaron Honorarios UCI CARACAS.
Por las observaciones anteriores, considero que la Experticia debió profundizar o ampliarse hacia estos aspectos y/o debió recurrirse a estimación o proyección complementaria”.

En forma contradictoria, en el Número 4 del particular “VI. METODOLOGIA UTILIZADA” de la experticia se señala respecto a los meses de 1986, agosto de 1987, mayo y octubre de 1990, octubre y noviembre de 1994 y enero de 1995, que se procedió a hacer proyección de los mismos. Sin embargo, observa esta Alzada que, con excepción de los últimos cuatro meses de 1986, cuyas facturas no se recibieron, sí lo fueron las demás que aluden a agosto de 1987, mayo y octubre de 1990, octubre y noviembre de 1994 y enero de 1995, que se encontraban dentro del material recibido del Hospital de Clínicas Caracas (particular “IV”, folios 28-29, pieza V), por lo que a éstas no debió realizárseles proyecciones ya que, según manifestación de los propios expertos, las facturas habían sido entregadas por el departamento de contabilidad del mencionado instituto médico, sin que añadieran que las mismas hubiesen carecido de la información necesaria para la verificación de algún aspecto de la experticia. También adujeron los expertos no haber recibido los mayores analíticos de los últimos cuatro meses de 1986, ni de los años 1994 y 1995.

Por lo tanto, las mencionadas proyecciones especificadas en la experticia (del 21-01-2004) en el número “4” del particular “VI METODOLOGIA UTILIZADA”, no debieron practicarse, ya que existían las facturas que reflejaban los respectivos montos, no siendo viables aquellas proyecciones a tenor de los lineamientos establecidos en la sentencia de segundo grado de jurisdicción del 11 de agosto de 1998, que ordenó tomar en cuenta la fecha del contrato de exclusividad (17-09-1986) hasta aquella en que quedara firme la decisión, así como los ingresos por honorarios profesionales devengados por los médicos José Ibrahim Pazos y Tobías Sheinfeld que hayan sido cobrados al Hospital de Clínicas Caracas o a UCI-Caracas, certificando la suma total y dividiéndola entre dos, asignando al actor una cantidad igual a la recibida por uno de ellos.

De modo, que desde el punto de vista del aspecto ya mencionado, la experticia se apartó de lo dispuesto en el fallo definitivo, lo correcto era establecer el resultado arrojado por las facturas y mayores analíticos de esos períodos, si se tenía la información.

Tratamiento distinto, ha debido dársele a la falta de facturas relativas a los últimos cuatro (4) meses de 1986 y de enero de 1999 o en las situaciones en que no hubiese suficientes datos, casos en los cuales si tenían que hacerse las proyecciones respectivas.

De manera, que es indudable que la experticia primigeniamente practicada, presenta contradicciones que no la hacen acorde con el fallo definitivo, y siendo contradictoria mal podría dársele validez a los montos arrojados en ella, por lo que en este sentido resulta viable el recurso de la actora.

Ahora bien, se hace necesario analizar el informe presentado por los nuevos expertos designados, Licenciados Gladys de Bermúdez y Alfredo Ruíz, puesto que de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estos debieron corregir las fallas de la primera experticia y no incurrir en los mismos vicios, además de complementarla.
Al respecto, pudo constatar este Tribunal que el informe (del 30-03-2005) de los nuevos expertos designados, arrojó que efectivamente existen facturas alusivas a servicios UCI-Caracas, pero que las mismas no reflejan honorarios médicos UCI, de donde se denota la inquietud de aquellos con lo aseverado por la experta Eva Enyedy en la experticia primigenia del 21-01-2004.

Sin embargo, dichos expertos no aclaran si efectivamente se generaron los honorarios UCI-Caracas y los mismos no fueron incluidos en las mencionadas facturas, o si sencillamente no se causaron.

De ahí, que contradictoriamente al fallo definitivo, estos nuevos expertos señalaron no haber podido realizar proyecciones de los honorarios UCICARACAS, por cuanto no existían datos en que basar los mismos, pero no dejan claro si dichos honorarios no se generaron o si habiéndose generado no constaba la facturación respectiva de los mismos, por lo que dicha experticia lejos de corregir todos los defectos de la primera (sólo subsanó algunos) dejando un vacío, que genera mayores dudas respecto al monto final arrojado en el último informe, a pesar de que en el mismo se adiciona una cantidad omitida por la anterior experticia.


No obstante los defectos u omisiones en que se incurrió en la experticia primigenia (del 21-01-2004) y en el informe del 30-03-2005, a los cuales se hizo referencia con antelación, observa esta Alzada que entre algunas de las causas que ha conllevado a tales anomalías se encuentran la falta de aportación por parte del Hospital de Clínicas Caracas de todos los instrumentos necesarios o de la información que era menester para que los expertos cumplieran con la labor encomendada por el órgano jurisdiccional, ya que si bien es cierto que de la mencionada institución médica se recibieron carpetas de facturas y mayores analíticos, se omitieron varios períodos y se encontraron facturas con saltos de numeración y sin indicación de honorarios, como se desprende de la experticia (folios 28 y 29, pieza V). Asimismo, situación similar se hace constar en el “Agregado” (folios 34 al 36, pieza V) de la experta Eva Enyedy, quien manifiesta que algunas facturas si bien incluyen días de hospitalización en UCI, no incluye la partida de Honorarios Médicos UCI, pero sí de los demás médicos, lo cual genera más dudas sobre la cooperación que debió prestar la institución médica para el cumplimiento del fallo.

Igualmente, en el particular “V” (ASPECTOS VINCULADOS CON LA EXPERTICIA) del informe del 30 de marzo de 2005, los expertos hacen referencia a que unos recaudos fueron entregados y otros no por el Hospital de Clínicas y que no les fue suministrado el Rif de UCI-Caracas. También hacen mención a las declaraciones del ISLR de UCI Caracas solicitadas para la determinación de los honorarios devengados por los doctores Pazo y Sheinfeld, en vista de la inexistencia de registros por parte de esa sociedad.

Igualmente, observa esta alzada que en fecha 03 de diciembre de 2005 (folio 407, pieza V) los expertos Gladis de Bermúdez y Alfredo Ruíz, solicitaron del Tribunal de la causa que oficiara al SENIAT requiriendo las declaraciones de impuesto sobre la renta de UCI Caracas S.C. correspondientes a los años 1986 al 1998 para realizar las estimaciones prudentes, y las respectivas proyecciones, sin que el mencionado juzgado se pronunciase al respecto, lo que a la postre coadyuvó a que tanto la experticia primigenia del 21-01-2004 como el informe del 30-03-2005 (folios 416 al 440, pieza V) continuaran adoleciendo de los defectos ya mencionados, incumpliéndose con ello el dispositivo del fallo del 18-08-1998 del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida del 11 de julio de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que: “existen elementos suficientes para considerar que la experticia complementaria del fallo realizada por los ciudadanos Eva Enyedy, Jesús Enrique Escalona y William Montes de Oca amerite ser corregida, tal y como así la corrigieron los expertos Gladis Bermúdez y Alfredo Ruiz Sosa”.
Ahora bien, el A-quo no tomó en cuenta todas y cada una de las situaciones que ya han sido señaladas y examinadas en el decurso de la presente resolución judicial, así como: 1) el hecho de que a los expertos que suscribieron ambos actos (del 21-01-2004 y 30-03-2005) el Hospital de Clínicas Caracas no les suministró todos los instrumentos o la información necesaria para cumplir con su misión; 2) que el propio tribunal no dio respuesta a la petición de los expertos, en el sentido de que se requiriese del SENIAT las declaraciones del impuesto sobre la renta de UCI-Caracas; 3) que los propios expertos manifiestan en el informe del 30-05-2005 que no se incluyen honorarios médicos cobrados por UCI-Caracas, tal como lo manda la sentencia y que no se realizaron proyecciones.

De haber sido considerados esos aspectos, el tribunal de la causa no hubiese llegado a la conclusión, como en efecto incorrectamente lo hizo, de que los expertos Gladis de Bermúdez y Alfredo Ruíz Sosa corrigieron la primigenia experticia complementaria del fallo.

De manera que, resulta procedente el recurso ejercido por la actora, y habiéndose corroborado errores en la primera experticia y que los nuevos expertos designados no corrigieron íntegramente los mismos, debe declararse no subsanada la experticia primigenia del 21-01-2004. Y motivado a que no le estaba dado a los peritos dejar indeterminaciones en la experticia primigenia, como lo señalado en el informe de los nuevos expertos designados, respecto a que no pudieron hacer proyecciones de los honorarios UCICARACAS, de manera que en este sentido deberá el A-quo instar igualmente a Clínicas Caracas, a los fines de que señale a los expertos si dichos honorarios fueron cobrados y de no existir facturas que los reflejen, suministrar otra documentación de donde puedan derivarse los mismos, verbigracia, libros de registro o contabilidad o sistemas automatizados, puesto que no puede vulnerarse el espíritu y propósito de la justicia, debiendo garantizarse el cumplimiento del fallo definitivamente firme, ya que el mismo es cosa juzgada.

De ahí, que resulta forzoso ordenar al Tribunal A-quo, que tome las medidas necesarias para que se de cumplimiento al fallo definitivamente firme proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo ordenar el requerimiento de toda la documentación necesaria y en caso de no ser suministrada por el Hospital Clínicas Caracas, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria requiriendo las declaraciones de impuesto sobre la renta de UCI Caracas S.C. correspondientes a los años 1986 a 1998 para realizar las estimaciones prudentes, y de ser menester solicitar el auxilio del SENIAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil para hacer cumplir el fallo definitivo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, el tribunal de la causa deberá convocar a los expertos Gladis de Bermúdez y Alfredo Ruíz para que, como auxiliares de justicia, cumplan con las determinaciones antes señaladas y lleven a cabo la corrección definitiva de la experticia primigenia, complementando con ello el informe del 30-03-2005 (folios 416 al 440, pieza V). Y sólo en caso de que los mencionados expertos estuvieren impedidos por causa objetiva justificada, podrá procederse a la designación de otros profesionales a objeto de que lleven a efecto las respectivas correcciones.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada modificar el fallo recurrido, debiendo declararse: con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada a quien se le condenará en costas en el dispositivo respectivo conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, conforme a la motivación precedente, la decisión dictada 11 de Julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró que la experticia del 21/01/2004 fue debidamente corregida por los expertos GLADYS DE BERMUDEZ y ALFREDO RUIZ, a través del informe de fecha 30/03/2005, declarando procedente la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte actora e improcedente la de la demandada; y en su lugar esta Alzada declara que no fue debidamente corregida la experticia del 21/01/2004, y por lo tanto se declara procedente la reclamación de la accionante e improcedente la de la accionada en el juicio que por Acción Mero Declarativa y Daños y Perjuicios sigue IVAN SHELIGO UHL en contra de HOSPITAL CLINICAS CARACAS C.A.;

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, que tome las medidas necesarias para que se de cumplimiento al fallo definitivamente firme proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo ordenar el requerimiento de toda la documentación necesaria y en caso de no ser suministrada por el Hospital Clínicas Caracas, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria requiriendo las declaraciones de impuesto sobre la renta de UCI Caracas S.C. correspondientes a los años 1986 a 1998 para realizar las estimaciones prudentes, y de ser menester solicitar el auxilio del SENIAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil para hacer cumplir el fallo definitivo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el tribunal de la causa deberá convocar a los expertos Gladys de Bermúdez y Alfredo Ruíz para que, como auxiliares de justicia, cumplan con las determinaciones señaladas en la motiva de este fallo y lleven a cabo la corrección definitiva de la experticia primigenia, complementando con ello el informe del 30-03-2005 (folios 416 al 440, pieza V), y sólo en caso de que los mencionados expertos estuvieren impedidos por causa objetiva justificada, podrá procederse a la designación de otros profesionales a objeto de que lleven a efecto las respectivas correcciones;

TERCERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la actora;

CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y se le condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Acc.,

JEANETTE LIENDO ABAD
Exp. 9403
ACE/DOR.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

JEANETTE LIENDO ABAD