REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-015477

ASUNTO: AH51-X-2008-000728

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-S-2006-015477



I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha ocho (08) de julio del año 2008, por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-S-2006-015477, contentivo de la solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte y viajar, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2006, por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en beneficio de la niña XXXXXXXXX, la cual fue reformada por las abogadas en ejercicio LOLA MARTÍNEZ PEREIRA y MARÍA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.337 y 53.875, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIAXYS DE LOS ÁNGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.149.149, en su condición de progenitora de la niña antes mencionada; con base en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…omissis…
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“… Vista del conocimiento que tengo de la decisión del Recurso de Apelación AP51-R-2008-001381, y visto el volumen de trabajo que presenta este despacho, por lo cual no me había permitido pronunciarme sobre el presente asunto, es por lo que procedo en este momento y no antes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-S-2006-015477: el presente asunto versa sobre la solicitud Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y Viajar, interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2006, por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Misterio Público, en beneficio de la niña XXXXXXXXXX y reformada por las ciudadanas LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo los números 37.337 y 53.875, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARIAXYS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.149.149, a favor de la niña XXXXXXXXX, donde solicita la autorización para que le emitan el pasaporte a la niña de marras donde se le haga mención en el mismo que no requiere de autorización para viajar en virtud de que el padre no ejerce la Patria Potestad. En fecha 28 de enero de 2008, quien suscribe, dictó decisión mediante la cual autorizo (sic) únicamente para tramitar pasaporte a la ciudadana MARIAXYS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, en su carácter de guardadora y representante de la niña XXXXXXXXX, y negó la colocación en dicho pasaporte de la constancia expresa de que no se requería autorización judicial para viajar por parte del padre en virtud de que el progenitor no detentaba la Patria Potestad, fallo este que fue apelado por la ciudadana MARIAXYS DE LOS ANGELES MEDINA OSUNA, en carácter de progenitora de la niña de marras, y la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2008, decreto (sic) la reposición de la causa al estado en que el Tribunal ordenará (sic) la citación del ciudadano Helmut Daniel Altuve Monasterio, padre de la niña; circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes […] 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ahora bien, del dispositivo del fallo de la Corte se evidencia, que al reponer la causa, esta juzgadora no podrá sentenciar de nuevo, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-S-2006-015477, en los términos previstos en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser una prohibición expresa prevista en el artículo anterior…”.

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, a saber, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permiten hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del citado Código.

Así las cosas, es importante señalar, que del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se evidencia que la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió cabalmente con los extremos indicados en las normas supra señaladas, ya que la misma expresó lo motivos de la inhibición, tales como, la afectación negativa a su competencia subjetiva para conocer del asunto, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que son motivo del impedimento; fundamentó su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 15° del mencionado artículo; e indicó de manera clara y suficiente, la parte contra quien obra el impedimento, identificándola plenamente y señalando la cualidad que tiene en la litis, aduciendo a tal efecto “…haber manifestado opinión sobre el fondo…”; y consignando igualmente, copias certificadas que corren insertas en esta Alzada, en las cuales se evidencia de manera clara lo alegado por la referida jueza, Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en tanto que la misma dictó decisión en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual autorizó únicamente para tramitar pasaporte, a la ciudadana MARIAXYS DE LOS ÁNGELES MEDINA OSUNA, en su carácter de guardadora y representante de la niña XXXXXXXXXX negando la autorización para que se hiciera mención en el pasaporte de la referida niña, que la misma no requiere de autorización para viajar en virtud de que el progenitor no detentaba la patria potestad, lo cual deja ver claramente a ésta Alzada, la existencia de alteración en el fuero interno de la jueza inhibida que pudiese afectar su objetividad o ecuanimidad para conocer el fondo del asunto, signado bajo el número AP51-S-2006-015477, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, lo procedente en el presente caso, es que la jueza inhibida, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.

Criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y que lleva a estimar a estas Juzgadoras, que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos de la juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer el presente asunto, quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 08 de julio del año 2008, por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, para seguir conociendo del asunto signado con el N° AP51-S-2006-015477. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 08 de julio del año 2008, por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto principal signado con el N° AP51-S-2006-015477, contentivo de la solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte y viajar, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2006, por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en beneficio de la niña XXXXXXXXX, reformada por las abogadas en ejercicio LOLA MARTÍNEZ PEFREIRA y MARÍA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.337 y 53.875, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIAXYS DE LOS ÁNGELES MEDINA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.149.149, en su condición de progenitora de la niña antes mencionada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE), LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AH51-X-2008-000728
Motivo: Inhibición
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-