REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-011722
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Definitiva)

DECISIÓN APELADA: De fecha 02/07/2008 dictada por la Sala de Juicio Número VIII de este Circuito Judicial, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA).


PARTE APELANTE:
ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.688.701, debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho ANDRES I. PARRA SUAREZ, YALIRA A. GRANDA y ELIECER PEÑA GRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente-


I
Se interpone en fecha siete (07) de Julio del corriente año dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ANDRES I. PARRA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.073, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.688.701, recurre contra la decisión dictada de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Juicio Número VIII de este Circuito Judicial, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por la mencionada ciudadana, a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en la persona del Ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del mencionado ente público Autónomo, como presunto agraviante tanto de los Derechos Constitucionales de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), como de los de ella misma.-
Distribuido el recurso en cuestión, le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones referentes a la procedencia o no del mismo y para ello tenemos que:
Alega la recurrente, en su escrito de sustentación a la apelación de la decisión recaída en el asunto AP51-O-2008-011128, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que:
1) Como punto previo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ha reconocido expresamente que el ejercicio del derecho de amparo no se agota, ni se contrae a dicho medio procesal en forma autónoma, sino que puede ejercerse en forma conjunta o simultánea con otras acciones o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin estar subordinada su interposición a la culminación de esta acción a la que acompaña.
Para sustentar tal argumento, la parte recurrente, trae a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, en concatenación al artículo 5 eiusdem, éste último que explana que la acción de amparo contra actos administrativos, no necesita del agotamiento previo de la vía administrativa en atención a que ese criterio invocado por la Sala de Juicio número VIII que le sirvió de sustento para la inadmisibilidad de su acción, es de data anterior a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Amparo, así como de la de nuestra Constitución Nacional, por lo que requiere la revocatoria de la sentencia apelada, con todos los demás pronunciamientos de Ley.-
2) Que es errónea la interpretación de la Juez a quo al aseverar en su sentencia que no se había producido el silencio administrativo, por no haber transcurrido el lapso de seis meses de tramitación y resolución del expediente respectivo, ya que el silencio administrativo a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a una presunción legal establecida como garantía a favor del interesado, ante la falta de respuesta y de conformidad a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, por lo que requiere la revocatoria de la sentencia apelada, con todos los demás pronunciamientos de Ley.-
3) Que la recurrida ignora que la acción de amparo sub exámine se genera como consecuencia de las violaciones al “iter-procedimental” previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la instrucción y decisión del recurso interpuesto, omitido por la administración al no realizar estos actos dentro de los treinta (30) días que pauta el artículo 67 de la misma, lo cual, a su decir, fue aceptado por el presunto agraviante al no haber interpuesto objeción alguna.-
4) Que yerra y desacierta la juez a quo al interpretar los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto en caso de hacer falta la consignación de algún documento que evidencie la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, cuestión que no comparte la parte apelante ya que a su decir así no lo determina la Ley, se debió ordenar corregir la falta u oscuridad del libelo y no declarar la inadmisibilidad del mismo, por lo que requiere la revocatoria de la sentencia apelada, con todos los demás pronunciamientos de Ley.-
5) Que la recurrida expone que las quejosas denuncian, en el capítulo IV del libelo de amparo, violaciones al debido proceso cuando ello es falso porque lo que se denunció fue la violación de Derechos Humanos de las quejosas, por lo que requiere la declaratoria de esta Alzada de la nulidad y revocatoria de la sentencia apelada.-
6) Que el Derecho Constitucional a peticionar, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 51 y 26 de la Carta Magna, no puede ser menoscabado por jurisprudencia alguna que pueda invalidar tal precepto.-
II
Corresponde a esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación ejercido en la Acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa que se puede resumir el caso sub exámine, según las actas, escrito conclusivo y documentos que rielan al mismo, de la siguiente manera:
Entiende esta Corte Superior Segunda que, la presente acción de amparo constitucional, conocida y declarada inadmisible por la Juez Unipersonal VIII de este mismo Circuito Judicial, se refiere esencialmente a lo siguiente: La ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, ya identificada, pretende salvaguardar su Derecho Constitucional a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, así como los Derechos Humanos inherentes a la persona de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), y los de ella misma (a la defensa, a ser oídas, etc.), mediante la apertura, tramitación y resolución de un procedimiento administrativo que les fuese negado u omitido iniciar por el ciudadano SAUL JULIO SCHWARZ SANTONI, en su carácter de Gerente del S.I.S.A. (Sistema de Ahorro y Préstamo), ente adscrito al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), para la comprobación de hechos circunstanciales pero determinantes que se encontraban presentes al momento en que fallece el progenitor de la niña antes mencionada, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ (28/05/2008), quien era personal retirado con el grado de coronel de la Guardia Nacional, para poder tener la oportunidad de demostrar que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.500,00) FUERTES, que se encuentran depositados en la cuenta financiera denominada “SISA”, número de cuenta bamcaria 3805010079, del Fideicomiso 2911, a nombre del difunto OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, les corresponde a ella y a su hija en plena propiedad por ser dinero proveniente de las ventas de bienes muebles e inmuebles de su exclusiva propiedad y depositados allí con ocasión a un negocio lícito que habían pactado el fallecido y la accionante en amparo.-
En efecto, lo anterior lo concluye esta Alzada, tras analizar detenidamente el escrito libelar de Amparo Constitucional, el escrito de conclusiones presentado ante esta Corte Superior Segunda por la parte apelante, la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción intentada y recurrida en apelación, así como los demás anexos que rielan a las actas de este asunto y así se establece.-
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se hace necesario el determinar igualmente que la decisión aquí apelada declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en razón a tres proposiciones primordiales, la primera de ellas es; la inadmisibilidad de la acción por la naturaleza reestablecedora del amparo constitucional, con lo cual en sede constitucional no se podía constituir el derecho de propiedad de la accionante sobre el dinero, “…del que no acreditó título alguno…”, sin que antes se agotara la acción mero declarativa de propiedad sobre el mismo, la segunda es la inadmisibilidad de la acción propuesta porque no se consignó conjuntamente con el libelo, documento alguno que llevara a la convicción de la Juez a quo de que la accionante hubo requerido ante el S.I.S.A., la apertura del procedimiento administrativo en cuestión, y la tercera es; que no se agotaron las vías administrativas previas ordinarias, es decir, el recurso de abstención o carencia, todo esto deducido por esta Alzada del cuerpo motivo y dispositivo del fallo apelado y así se establece.-
Sobre la primera de las argumentaciones vertidas al cuerpo de la recurrida por la juez a quo, debe esta Corte Superior Segunda analizar, a la luz de lo delatado por el recurrente en su escrito sustentador de la apelación sub exámine, la procedencia o no de la misma, todo esto en atención a determinar si realmente la naturaleza reestablecedora de la acción de amparo impide la admisión del asunto bajo análisis y para ello es necesario primeramente la transcripción parcial del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales que pauta:
“Toda persona…, podrá solicitar… el amparo…, con el propósito de que se restablezca… la situación jurídica infringida…”

En efecto, el objeto de la Ley Orgánica invocada, se circunscribe esencialmente, a la consecución de una regresión fáctica de derecho, para una situación de hecho que ha sido alterada o que está bajo amenaza de alteración, para lo cual se requiere de la intervención de los Órganos Jurisdiccionales competentes, con lo cual podemos concluir que, para el presente caso es necesario que la parte accionante haya ostentado un carácter, una cualidad, una condición o un status quo, capaz de conferirle la tranquilidad del disfrute de una garantía o de un derecho constitucional que, al verse amenazado o ser objeto de inherencia ajena perturbatoria, le permita el activar el aparato judicial en aras de obtener de vuelta aquella misma condición o en su defecto la que más se le asemeje a ella, por lo que al denunciarse -en este caso- que es la negativa o silencio del ciudadano SAUL JULIO SCHWARZ SANTONI, en su carácter de Gerente del S.I.S.A. (Sistema de Ahorro y Préstamo), ente adscrito al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), para iniciar, tramitar y decidir “el procedimiento administrativo correspondiente” para la comprobación de circunstancias fácticas existentes a la fecha del deceso de quien en vida se llamase OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, es decir, la propiedad de una gran parte del dinero que se halla depositado en la cuenta de la que era titular éste, no se está ante la presencia de una perturbación que deba ser restablecida, por cuanto la única forma de que ello sea así, sería que la Ley explícitamente conmine al Gerente del S.I.S.A., o al instituto como tal, a iniciar un procedimiento administrativo al fallecer uno de sus afiliados y que tal mandato legal no haya sido cumplido por el funcionario encargado en el lapso establecido por la Ley, pero al no existir tal normativa legal, mal puede ser considerada la inactividad del mencionado, como una violación que deba ser restablecida, por lo que puede corroborar esta Corte Superior Segunda que esta primera argumentación de la recurrida está ajustada a derecho y así se establece.-
No obstante lo anterior, debe esta Superioridad abrir el presente inciso para ahondar, en su función pedagógica tuitiva, sobre la motivación lógica de la Juez a quo en lo que se refiere a esta primera argumentación, para lo cual debemos señalar que: cuando la recurrida señala acertadamente la imposibilidad de constituir, por medio de la acción extraordinaria de amparo, la existencia a favor de la accionante de un derecho de propiedad sobre una cantidad de dinero, yerra al señalar como vía previa y alterna para que sea agotada, una presunta acción mero declarativa de propiedad, como si sobre dicha suma de dinero se pudiese intentar acción judicial para obtener un justificativo supletorio de propiedad, lo cual no es cierto por cuanto, no está en discusión el derecho de propiedad sobre tal cifra monetaria, ya que al estar la misma depositada en una cuenta de fideicomiso del de cujus, pues no deja lugar a dudas de que forma parte del acervo hereditario, salvo prueba en contrario, sino que lo que se está ventilando es la amenaza inminente al presunto derecho de propiedad que la accionante aduce tener sobre la misma, por lo que no se puede, en atención a lo estipulado en el artículo 1.387 y 1.389 del Código Civil, acudir a tal vía previa para una acción mero declarativa y así se hace saber.-
Ahora bien, ya que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone al Juez el deber de verificar el agotamiento, por parte del accionante, de las vías ordinarias que brinda el ordenamiento legal sustantivo para la protección y resguardo de los derechos constitucionales de los administrados, no basta con declarar la inadmisibilidad de un amparo, en razón de no haberse agotado tal requisito, ya que debe tenerse claro cuál es ese camino previo y, plasmarse adicionalmente en el cuerpo motivo que sustente tal inadmisibilidad, su nombre preciso y exacto, para que el fallo no adolezca de incongruencia negativa por inmotivación y la parte accionante tenga la viabilidad de accionar lo pertinente a la brevedad posible, según lo que más le beneficie; no obstante, por cuanto la decisión aquí recurrida llega indistintamente a la conclusión más correcta posible (inadmisibilidad por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo), con la fundamentación adicional (acción mero declarativa) no apropiada, ello no la inficiona de tal manera que la misma deba ser revocada y/o anulada y así se establece.-

En lo que respecta a la segunda argumentación de la recurrida, es decir, a la necesidad de acudir al recurso administrativo de abstención o carencia, lo que el apelante rebate bajo la premisa del postulado inmerso en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, debe esta Alzada retomar parte de los argumentos ya esbozados y traerlos a colación para plantear:
La ACCIÓN DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA, “es aquella acción que se interpone contra los funcionarios nacionales por el incumplimiento de obligaciones establecidas legalmente… . Se puede señalar que el recurso de carencia procede cuando la Administración incumple un deber específico de hacer, por ejemplo, expedir la cédula de habitabilidad (constancia de habitabilidad) y en consecuencia se vulnera el derecho del constructor o propietario.” (Diccionario jurídico Venelex 2003, Tomo II). De la definición antes dada, resalta a la vista la improcedencia de adaptabilidad de tal acción frente al caso propuesto por la parte accionante en razón a lo siguiente: realmente se trata el presente caso, según lo alegado por la accionante y analizado por esta Alzada, de un presunto acuerdo verbal al que llegó ella, a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), para vender unos bienes de su propiedad y depositar el resultado pecuniario de dichas operaciones en una cuenta a nombre del progenitor de ésta, con la finalidad de que aquél, gestionara unos intereses financieros y un eventual crédito hipotecario para la obtención de una vivienda para su hija y para ella misma. Siendo lo anterior así, queda claro que al fallecer el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, lo habido en su patrimonio pasa a formar parte de la herencia dejada a sus sucesores; no obstante, en forma alguna el S.I.S.A., o el I.P.S.F.A., pueden perjudicar o lesionar o apropiarse de tal acervo hereditario, sino que por Ley le corresponde a los herederos, con lo cual, al tratarse de evitar un daño patrimonial a lo que fue entregado para la gestión de un negocio, puede ser devuelto, no por ninguno de los entes señalados, sino por los herederos que pretendan hacerse de la herencia, dentro de los cuales, se puede contar incluso con la hija de la accionante en Amparo y aquí apelante, es decir, (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA),y así se hace saber.-
El artículo 1.173 del Código Civil establece:
“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato”.

Sobre esta norma sustantiva, podemos afirmar que es la aplicable al caso de marras, por cuanto se subsume la hipótesis de hecho inmersa en la norma con los siguientes argumentos de hechos vertidos en el libelo de amparo, es decir, presuntamente el de cujus conscientemente aceptó gestionar un negocio ajeno, en su condición de militar retirado de las Fuerza Armada Nacional, a favor de la accionante, por lo que ésta debe tener la oportunidad de demostrar la existencia de tal contrato de gestión de negocios, pero no para demandar su cumplimiento o resolución, por cuanto la naturaleza y condiciones del contrato y del mandatario, son tan peculiares que no se puede exigir a los sucesores o herederos que cumplan lo acordado y mucho menos en la vía administrativa o en la contenciosa administrativa, por lo que se le debe aplicar la excepción contenida en el artículo 1.163 eiusdem.-
De la misma manera y en el mismo sentido y dirección de ideas el artículo 1.178 eiusdem establece:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”

En efecto, al concordar esta norma sustantiva con la contenida en el artículo 1.184 íbidem, que trata sobre el enriquecimiento sin causa, tenemos que la sucesión OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, integrada incluso por la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de hija del antes mencionado, a menos claro, que no adquiera condición de heredera por no serle beneficiosa la aceptación de la herencia a beneficio de inventario que, necesariamente debe dilucidarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 998 del mismo Código Civil Venezolano, es la que verdaderamente podría verse beneficiada del incremento injustificado de su capital activo, si lo aducido por la accionante en amparo es cierto, por lo que en atención a ello lo justo, correcto y apropiado es que la parte accionante agote la vía previa de la acción de repetición por cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa en contra de los herederos de la sucesión OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, y en caso de que entre esos herederos se encuentre(n) algún(os/as) menor(es) de edad, pues sería esta Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competente para conocer de la misma, caso contrario, los Tribunales de Primera Instancia Civiles de esta misma Circunscripción Judicial y así se establece.-
Como puede apreciarse del análisis y la invocación legal antes realizada, el apelante no podía acudir a la vía contenciosa ni a la contenciosa administrativa, por cuanto; el hecho de que el dinero en disputa pase a formar parte del acervo hereditario de la sucesión OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, no se produce con ocasión a un acto administrativo emanado del S.I.S.A., o del I.P.S.F.A., sino que la integración o conformación y eventual partición, se deviene de las normas sustantivas contenidas en el Libro Tercero, Capítulo III, Título II, Sección I y siguientes del Código Civil, es decir, desde el artículo 993 del mencionado cuerpo normativo general en adelante, a lo cual la parte demandante, puede incluso, pedir las medidas cautelares o preventivas pertinentes para el aseguramiento de la ejecutabilidad del fallo que, en caso de prosperar su acción de repetición por cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa en contra de los herederos de la sucesión OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, sean necesarias y así se establece expresamente.-
Efectivamente, tal y como se ha venido afirmando, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a las causales de inadmisibilidad que prevé dicho cuerpo orgánico normativo para tan delicada figura excepcional, es decir, dentro del contexto en análisis en la presente decisión se debe asentar que, indiscutiblemente los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la misma en su artículo 334, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que asentó:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…
…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, ” (subrayado de esta Corte).

De tal forma que, si la recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley sustantiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante la instancia respectiva, como lo podría ser la acción de repetición por cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer el recurso contra sentencia, expresa en su numeral 5) que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes… ”

Se entiende claramente del texto legal, que aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, si las tuviere, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes. En el presente caso, la Juez a quo declaró que los medios para obtener el restablecimiento de los derechos denunciados como presuntamente conculcados existen dentro de una acción mero declarativa de propiedad, lo cual es improcedente por los argumentos ya señalados. Así mismo, la parte accionante en amparo apelante, invocó el derecho que tiene a no agotar las vías previas en razón a la presunta abstención u omisión del ente S.I.S.A, lo que, según su decir, está fundamentado en la parte última del artículo 5° de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo, cuando señala que no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Sobre esto último, se puede resaltar que el agotamiento de la vía administrativa, a que hace referencia la norma en cuestión, es para entrar a contender, en vía contenciosa-administrativa lo referente a la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la denuncia del Derecho Constitucional conculcado, pero no se refiere a la interposición de la acción de amparo, por violaciones o amenazas de violación de índole constitucional, sin agotar la vía ordinaria previa que otorga la Ley, por lo que debe plasmarse tajantemente que, a falta de acto administrativo, emanado del S.I.S.A., o en su defecto del I.P.S.F.A, como ocurrió en el caso sub iudice, que presuntamente lesionen o amenacen derechos constitucionales de la accionante, no puede hablarse ni encausarse el problema desde el punto de vista de lo contencioso administrativo, porque, tal y como lo asomó someramente la recurrida: “…no existe ley especial que indique que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, deba responder…” o conocer del conflicto por la determinación y declaratoria del derecho de propiedad de ciudadanos que no pertenezcan, o aún perteneciendo, como afiliados a tal Instituto Autónomo, ya que la Ley no ordena en forma alguna que esto se deba tramitar por ante ninguno de los entes administrativos en cuestión y así se establece.-
En consecuencia, siendo que para el presente caso la accionante en amparo, ni su hija, pueden verse lesionadas por resoluciones o abstenciones emanadas de cualquiera de los entes autónomos antes identificados, por no ser ella(s) miembro(s) de sus afiliados, ni por estar aquellos obligados por Ley para actuar en atención a lo solicitado por la accionante en amparo, debe confirmarse el fallo recurrido en apelación, aunque con otra motivación y así se establece.-
Previo a la dispositiva del presente fallo y en atención a todos los argumentos de la parte apelante, los cuales fueron analizados previamente y de forma conjunta, se debe rechazar, por esta Corte Superior Segunda, el sustento de los mismos, por cuanto; a) no están obligados ninguno de los entes autónomos en cuestión para realizar la apertura de procedimiento administrativo alguno, al tratarse de las consecuencias legales producto del fallecimiento de uno de sus afiliados; b) no están autorizados por la ley, los terceros para intentar recursos administrativos o contenciosos administrativos ante dichos entes autónomos; c) no puede el S.I.S.A. o el I.P.S.F.A, violar, conculcar o amenazar de violación los Derechos Constitucionales de terceros, por omisión, cuando la Ley no los obliga a actuar al fallecer uno de los afiliados de cualquiera de aquellos; d) no son los entes encargados, competentes y autorizados por la Ley para que las quejosas peticionen la acción debida, ya que como se dijo le corresponden a los Tribunales ordinarios y/o especiales según la materia afín a lo requerido, y; e) si bien es cierto, como alega la parte apelante, que no se necesita en la acción de amparo, de la comprobación prima facie con documento alguno, que demuestre la petición o solicitud de apertura de procedimiento administrativo, por lo menos se requiere que la Ley ordene o acuerde tal apertura, so pena de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente apelación, recaída en el asunto AP51-O-2008-011128, presentada por el profesional del derecho ANDRES I. PARRA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.073, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.688.701, recurre contra la decisión de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Juicio Número VIII de este Circuito Judicial, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por la mencionada ciudadana, a favor de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en la persona del Ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES CHAVEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del mencionado ente público Autónomo, como presunto agraviante tanto de los Derechos Constitucionales de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), como de los de ella misma, por lo que se confirma la decisión apelada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de agotamiento de los recursos ordinarios a los fines de restablecer los derechos presuntamente denunciados como infringidos, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el número AP51-O-2007-011722 la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ,
DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

ORC/TMPG/RIRR/Leudys