REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-010700
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de Junio de 2008, que declaró Sin Lugar la acción de divorcio por cuanto la parte actora no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, por parte del ciudadano CONSTANTINO PULINAS.-

PARTE RECURRENTE: MILAGROS JOSÉ GUAREPE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 50.613, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.329.158. (Parte actora en el juicio de divorcio).

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS JOSE GUAREPE, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.613, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.329.158, en el juicio de Divorcio con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, incoado por la misma, en contra del ciudadano CONSTANTINO PULINAS, mediante la cual recurre contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, Dra. MAIRYN RUIZ RAMOS, en la que se declaró sin lugar la acción de Divorcio por cuanto la parte actora no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte del ciudadano CONSTANTINO PULINAS.-
Recibido el mencionado recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008), se verificó la realización del acto oral de formalización del respectivo recurso, ante la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte Superior Segunda, así como de los apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadanos MILAGROS JOSÉ GUAREPE y LUSBY ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, quienes en esa misma oportunidad expusieron los siguientes alegatos, sin consignar escrito alguno de formalización:
1.- Que no están de acuerdo con la debida sentencia, donde se permite que las partes sigan en unión.-
2.- Que la prueba fundamental que tenia esta representación para probar de que efectivamente este señor abandonó el país, era mediante solicitudes realizadas a la ONIDIEX a fin de verificar si el ciudadano CONSTANTINO PULINAS había salido del país, no se llevaron a cabo de acuerdo con las premuras del caso, que eran en esencia nuestra de que eso se mantuviera, porque se evidencia de las comunicación número 1688, de fecha 10/08/2006, recibido el día 13/09/2006 en dicha Sala de Juicio, mediante la cual informan que el ciudadano CONSTANTINO PULINAS no registra Movimiento Migratorio, siendo que el ciudadano salió de Venezuela el día 13 de julio de 2005.

II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Al admitir el a quo la demanda de divorcio incoada por la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.329.158, en contra del ciudadano CONSTANTINO PULINAS, de nacionalidad italiana, y portador del pasaporte número 934235X, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar movimientos migratorios registrados por el ciudadano ut supra identificado y al Consejo Nacional Electoral, para que informara el último domicilio que registrase el mismo en dicha institución; no obstante, de las resultas emitidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería se evidencia que el supra mencionado ciudadano no registra movimientos migratorios, y el Consejo Nacional Electoral informó que el mismo no estaba registrado en la base de datos de dicha institución.-
En el mismo orden, de ideas y en virtud de la imposibilidad de conocer el paradero y/o domicilio del ciudadano CONSTANTINO PULINAS la juez a quo ordenó la citación del mismo por carteles, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, para que compareciera dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de la fecha que constara en autos la publicación y fijación que de dichos carteles se hiciera.
Asimismo, la Juez a quo en virtud de que no fue posible la localización de la parte demandada, procedió a designar a la profesional del derecho JUDITH CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.232, como defensora ad litem, para que se entendiera con la misma el procedimiento de divorcio que se sigue en contra del ciudadano CONSTANTINO PULINAS, tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del contenido de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal número X de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Junio de 2008, de la trascripción parcial de la misma se desprende lo siguiente:
“…TERCERO: Ahora bien, analizadas las pruebas antes señaladas tenemos que las mismas no demuestran incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, ya que como se mencionó anteriormente el abandono voluntario comprende dos elementos, uno material y otro moral, y de las pruebas incorporadas no se evidencia el ánimo del accionado de poner fin a la vida en común, ello incluye el desamparo económico hasta el (sic) desvió sentimental sino simplemente que el accionado para finales del año 2004, tenía la intención de viajar a Italia por razones laborales y por ello autorizó a la demandante para que realizara los trámites pertinentes para la presentación de su hijo por nacer (sic) antes las autoridades civiles y la obtención de su pasaporte. Tampoco se puede evidenciar el ánimo por parte del demandado para ausentarse injustificadamente del hogar común, sino simplemente su intención de viajar al exterior por trabajo. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que la Defensora Ad-litem negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado; entonces, la parte actora teniendo la carga de la prueba en el presente juicio, quedó de manifiesto que la misma no realizó tarea probatoria suficiente a fin de crear la convicción a esta Sentenciadora de que el demandado incurriera en la causal 2da de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto el abandono como falta cometida debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado, lo cual no quedó demostrado en autos, por consiguiente, debe sucumbir la demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de (sic) protección del (sic) niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO en contra del ciudadano CONSTANTINO PULINAS. En consecuencia, se mantiene el vinculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos…”.-

Ahora bien, el matrimonio es una institución creada para preservar la unión y estabilidad familiar y que como asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el Estado está en la obligación de protegerla, tal como lo señala el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello, el legislador estableció la institución del divorcio, para solucionar las graves divergencias que puedan surgir entre la pareja, y para que la disolución del vínculo matrimonial proceda, deben darse ciertos y determinados supuestos que deben encuadrar en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, es importante destacar que en una demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, la parte que alega el abandono por parte de su cónyuge, está en la obligación de demostrar al juez que conozca de su solicitud tal abandono, siendo ello comprobable mediante pruebas testimoniales que la solicitante incorpore en el procedimiento, sin embargo, la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la verificación del acto oral de pruebas, adminiculadas con otras pruebas que hubiere presentado, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demandada de divorcio, ya que este es uno de los medios idóneos para demostrar el abandono por parte de alguno de los cónyuges.
Asimismo, y por cuanto el presente recurso trata de una apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la acción de divorcio en virtud que la parte actora no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte del ciudadano CONSTANTINO PULINAS, siendo ello así, es deber de esta Alzada entrar a verificar si ciertamente, la declaratoria del referido fallo emitido por la juez a quo se encuentra ajustado a derecho, y para ello tenemos que en principio la práctica de la citación personal del demandado fue infructuosa por desconocerse el domicilio del mismo, trayendo esto como consecuencia, la designación de una defensora ad- litem.
Igualmente, se desprende de las resultas emitidas por el Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que el demandado no se encuentra ni registrado en los archivos llevados por dichas Instituciones y que el mismo no registra movimientos migratorios, lo que a todas luces, desvirtúa el alegato de la parte actora, en el sentido de que consta a las actas en específico al folio treinta y nueve (39) resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual indican que efectivamente el ciudadano CONSTANTINO PULINAS, no registra movimientos migratorios, es decir, que el ciudadano ut supra mencionado no ha salido de esta República Bolivariana de Venezuela, y es ello lo que conlleva a esta Alzada a desechar tal argumento por carecer de sustento legal y así se decide.-

En relación a las testimoniales promovidas por la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, se evidencia del acta levantada en fecha 02/06/2008 (folios 126 al 128), que las ciudadanas CARMEN JUDITH RINCON ALARCON, IDANIS JOSEFINA SORONDO GAUDENS y AURA CAROLINA GALEA, no comparecieron a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de que expusieran hechos y circunstancias que demostraran el abandono material y moral por parte del ciudadano CONSTANTINO PULINAS hacia la ciudadana SABINA OROPEZA, siendo esto así, es deber de esta Alzada establecer que, para que en un procedimiento de divorcio proceda la declaratoria del abandono voluntario evidentemente, deben cumplirse tres requisitos que demuestren tal situación como lo sería el abandono grave, intencional e injustificado, los cuales no fueron debidamente probados por la parte actora en el devenir de este procedimiento, y es ello lo que conlleva a esta Alzada a declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente a confirmar la sentencia emitida por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que se evidencia de actas que la ciudadana SABINA OROPEZA que pretendía la disolución del Vínculo Matrimonial, no probó ni aportó las pruebas necesarias que llevaran a la juez a quo a la convicción de declarar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana antes identificada y el ciudadano CONSTANTINO OROPEZA por abandono, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS JOSE GUAREPE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 50.613, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.329.158, mediante la cual recurre contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial a cargo de la ABG. MAIRYN RUIZ RAMOS, en el que se declaró Sin Lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, contra el ciudadana CONSTANTINO PULINAS; en consecuencia, se confirma la sentencia la sentencia proferida por la Dra. MAIRYN RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez Número X de este Circuito Judicial, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2007-0021916 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
DR. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y veintiséis (09:26 a.m.) minutos de la mañana, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

ORC/TMPG/RIRR/Yasminia Ramos*