REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004046

ASUNTO: AH51-X-2008-000819

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO:
DR. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-004046.


PARTE RECUSANTE: RODNEY JAMES BURNS, británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.244.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:
JOSÉ RAMÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 12.748.700 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.443.


I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se dio por recibido el presente asunto en esta Alzada, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con las siglas y números AP51-X-2008-000819, de la nomenclatura interna llevada por esta Corte Superior, contentivo de la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.443, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.244.017; en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por régimen de convivencia familiar internacional, es seguido por la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, en contra del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, a favor de la niña XXXXXX, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, ya identificados, procedió a recusar en nombre de su representado al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, fundamentando dicha recusación en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”, manifestando a tal efecto lo siguiente:
“…considero que el Ciudadano Juez (sic) tiene interés en el presenta (sic) asunto, ya que atropelló los derechos Constitucionales (sic) a mi representado con esa notificación excesivamente vertiginosa, impidiéndole así la posibilidad de ejercer de ejercer su derecho a Recusar (sic) al Juez (sic) que se avocó (sic), razón por la cual aun cuando sólo he podido hablar con mí (sic) representado telefónicamente al plantearle la situación ocurrida me ordenó Recusar (sic) como en efecto LO RECUSO al Juez de la causa y de este domicilio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 84 numeral 4to en concordancia con la Doctrina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que no son taxativas todas las causas de Recusación (sic) y por ende al dudar de la parcialidad del Sentenciador (sic) lo Recuso (sic) en nombre de mi representado, pues éste considera que las actuaciones del Juez son sumamente sospechosas y comprometen su parcialidad al dejar en evidencia su interés en el caso, pues en el Circuito (sic) resulta completamente irregular que un Juez (sic) en menos de cinco (5) de haber recibido un expediente de mas de TRES MIL FOLIOS (3.000) se avoque a la causa e inmediatamente ordene la notificación que sorprendentemente se ejecutó al día siguiente en la casa de mi representado, lo que hace presumir que se violó todo procedimiento administrativo interno…”.

III
DEL ACTA DE DESCARGO DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, en fecha 07 de agosto de 2008, compareció el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de juez recusado, y procedió a presentar descargo en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:
“…Se hace notar, que el Recusante motiva su reclamo, en situaciones jurídicas y fácticas inexistentes, en virtud de que el mismo manifiesta un alarmante atropelló (sic) a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta, sobre una Notificación realizada según la parte, de manera vertiginosa o lo que es lo mismo, apresurada, presurosa o expedita; es bueno hacer notar al Ad (sic) quem, la obligatoriedad exigida a cada uno de los Jueces Venezolanos por nuestra Carta Magna, sin entrar en el análisis minucioso de los diversos artículos contemplados en nuestras abundantes Leyes Sustantivas y Adjetivas en el ámbito de nuestra territorialidad y jurisdicción, reseñado al deber inexcusable de todo jusdicente (sic) en dar fiel cumplimiento a la Moral, la Honorabilidad, la Honestidad y a los siguientes Principios Constitucionales de los cuales únicamente por ser breve mencionaré los siguientes: El respeto, valor y defensa a la Democracia, a los Ciudadanos y Ciudadanas, a nuestros Símbolos Patrios, a Nuestro Poder Público y sus Instituciones, a nuestro Ordenamiento Jurídico, a los Aspectos Sociales, a nuestra Soberanía e Independencia, a nuestros Valores e Identidad Cultural, y a nuestra más preciada y no vulnerable Justicia, la cual si no me equivoco, tiene que ser Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa y EXPEDITA, sin Dilaciones Indebidas y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles; tal y como lo establecen nuestros Artículos 2, 26, 49, 253, 254 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros. Ahora bien, es curioso que esta Recusación este (sic) fundamentada en tratar de reclamar la aplicación diligente y obligatoria de un Juzgador, quien apegado a las normas y principios antes descritos, aplicó el deber ser dentro de sus actuaciones legales y procesales. Como último punto, se quiere hacer del conocimiento pleno del Tribunal Ad (sic) quem, que el Juez Unipersonal I, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se ha caracterizado por resolver de manera expedita y justa todas las actuaciones, diligencias y solicitudes requeridas a la misma; y que motivado a ello, no nos preocupa tales alegatos, caracterizados por la falsedad (…omissis…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal I, solicita que la presente Recusación sea declarada Sin Lugar en la definitiva...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, esta Superioridad pasa a hacerlo de seguida, previas las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la administración de justicia se haga de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa.

Así las cosas, resulta impretermitible para esta Alzada, pasar a analizar el contenido del Artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma textual y expresa establece lo que a continuación se transcribe:

“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.”


De la lectura del artículo supra señalado, se desprende claramente que si bien es cierto que la parte actora o demandada en un juicio puede recusar al juez o funcionario cuando considere que el mismo se encuentra inmerso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el legislador adjetivo impone un límite a dicha facultad cuando las recusaciones interpuestas sean más de dos (2) y versen sobre un asunto que se encuentre en la misma instancia, bien en la causa principal o en alguna incidencia, lo cual efectivamente garantiza la celeridad en la tramitación del asunto que se trate.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Exp. N° 2005-000603, lo siguiente:
“…Ahora bien, por lo que respecta al segundo razonamiento utilizado por el Juez para declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra referida a la ausencia de fundamento legal de la misma, jurisprudencialmente se han interpretado las posibilidades en que el Juez puede decidir su propia recusación, así pues, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00642, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2004-082, señaló:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (Literal “c” resaltado por esta Corte).

Ahora bien, tanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia como del conocimiento judicial que debe existir en las causas sometidas al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional, se evidencia de manera clara, que con la presente recusación, el recusante ha hecho uso de tal derecho por tercera vez en una misma instancia, tal como se desprende tanto de los folios 07 al 11 del presente expediente, como del asunto signado con el N° AH51-X-2008-000784, contentivo de la recusación interpuesta en fecha 28 de julio de 2008, en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez Unipersonal X, la cual se sustancia en esta misma Corte; así como también de la recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, en contra de la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, la cual fue declarada sin lugar por esta Superioridad en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita conjuntamente por este Órgano Colegiado, tal como se constata de la revisión del Sistema de Implementación y Documentación JURIS 2000.

De tal manera que, lo anteriormente expuesto, encaja perfectamente dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, en estricto acatamiento y aplicación tanto de la señalada norma como del criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia con anterioridad, declarar INADMISIBLE, la recusación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el anterior pronunciamiento, no ha lugar en derecho el conocimiento del mérito del asunto, por la declaratoria de inadmisibilidad de la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.443, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODNEY JAMES BURNS, británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.244.017; en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, para seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2008-004046. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena entregar al juez recusado, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al juez recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE), LA JUEZA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.


Asunto: AH51-X-2008-000819.-
Motivo: RECUSACIÓN
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-