REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 08 de agosto de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-007277.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARIA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.356.829, 5.305.205, 5.967.905 y 6.558.855, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO ORTA MARTINEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.275 y 105.148, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

I

Recibido el presente asunto, se le dio por introducido de conformidad a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, y se fijó el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para el dictado del respectivo fallo. En fecha 07/07/2008, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto dado el volumen de causas asignadas a esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte
Recurrente de Hecho

Mediante escrito de fecha 02/05/2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA, ERIKA MARIA, CARLOS A. SOSA y ANA MARIA SOSA VON JESS, indicó que recurre de hecho contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que a su decir, negó los recursos de apelación ejercidos por su representación en fechas 14 y 16 de abril de 2008.

Señala que, en fecha 22/05/2007 interpuso demanda de partición de herencia contra la otrora adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, siendo admitida en fecha 22/06/2007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a través de su representante legal, ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.809; que en fecha 19/07/2007, la referida Juez dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada a fin de que compareciera dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a que constara la citación certificada por Secretaría; que la Secretaría dejó constancia mediante acta de fecha 09/11/2007, de la citación de la demandada y que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el referido plazo de 20 días para contestar la demanda, siendo ratificado por auto de esa misma fecha; que la parte demandada contestó dentro del lapso legal, en fecha 16/11/2007 y reconvino a la parte actora; que en fecha 16/01/2008, se admitió la reconvención y se ordenó a la parte reconvenida a dar contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria de haberse “practicado la última de las notificaciones”; que dicha certificación se produjo en fecha 15/02/2008 siendo ratificada por auto de fecha homónima, indicando que el lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente de despacho al de la fecha antes indicada; que en fecha 22/02/2008, consignó escrito de contestación a la reconvención y que mediante auto de fecha 28/02/2008 se ordenó agregar a los autos dicho escrito a los fines que surtiera efectos legales, la Juez lo da por visto; que en fechas 24 y 26 de marzo de 2008 ambas promovieron pruebas; que en fecha 11/04/2008, la Juez Unipersonal Nº 15, dictó auto mediante el cual pretendió ordenar el proceso, visto el requerimiento efectuado por la parte demandada y que de dicho auto la parte actora apeló en fechas 14 y 16 de abril de 2008, respectivamente, siendo negados tales recursos a través de auto de fecha 23/04/2008, basándose en que dicho auto es de mera sustanciación y que es el auto a que se contrae el presente recurso de hecho.

Fundamenta el presente recurso alegando, que la Juez Unipersonal Nº 15 tiene criterios dispares cada vez que termina y comienza un acto procesal, lo que a su decir, le ha ocasionado un gravamen irreparable a la parte actora, no obstante de violar el orden público pues los lapsos no pueden ser modificados o alterados ni por las partes ni por el juez.

Advierte el recurrente, que tanto en la admisión de la demanda de partición como en la admisión de la reconvención, el criterio del a quo para la terminación y el inicio de los actos procesales (contestación de la demanda y de la reconvención), está supeditado a la certificación de la Secretaría, convalidado o ratificado por auto expreso que deja constancia de la notificación de las partes, indicando que a partir del día de despacho siguiente a dicha certificación comenzará a computarse el lapso para la contestación a la demanda o el término para la contestación de la reconvención. Dicha afirmación la soporta en los autos de fechas 19 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008, respectivamente.

Alega el recurrente, que consignó escrito de contestación a la reconvención y sus anexos, en fecha 22 de febrero de 2008, y que el a quo no agregó el escrito ni sus anexos en esa misma fecha sino al cuarto día de despacho siguiente, es decir, el 28 de febrero de 2008, fue que formalmente tuvo conocimiento público en el expediente, que dicha actuación procesal se había realizado (ya que por la OAP sólo le indicaron que se había realizado), es a partir de este día, que de acuerdo con el criterio de certificación ya sea por la Secretaría a través de actas o por el Tribunal a través de autos, que se deben computar los lapsos para las próximas actuaciones procesales (promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas).

Aduce que, conforme auto de fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal de la causa cambió dicho criterio y le causó un gravamen irreparable, violando su derecho a la defensa y como consecuencia de ello violando el debido proceso y solicita que así sea declarado por esta Alzada; que en dicho auto se estableció que el lapso para la promoción de pruebas transcurrió integro desde el 25/02/2008 hasta el 26/03/2008, lo cual atentó contra su derecho a la defensa, pues comenzó a correr el lapso a partir del día que consignó el escrito de contestación a la reconvención, pero el caso es que, el a quo dijo vistos y lo agregó a los autos el día 28/02/2008 para que surta sus efectos legales, y que en consecuencia el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada-reconviniente (consignado en fecha 04/04/2008), de acuerdo al criterio del a quo, estuviera consignado intempestivamente, -agrega- que si no se dirime esta confusión no sabe a que atenerse en las próximas actuaciones procesales.

Afirma el recurrente, que se evidencia del auto objeto del recurso de apelación, que el mismo no es un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino que mas bien, es un auto que definió la suerte de los próximos actos procesales en el juicio de manera arbitraria, violando su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual solicita a esta Alzada que se ordene la reposición de la causa al estado en que ambas partes puedan ejercer su derecho a la oposición de las pruebas promovidas, todo esto con el propósito de subsanar el desorden procesal que ha causado tanta confusión e incertidumbre a las partes. Igualmente solicita el recurrente, se ordene un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue agregado a los autos el escrito de contestación a la reconvención, es decir desde el 28 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día 04 de abril de 2008, fecha en la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

Explica el recurrente, poder entender que debido al nuevo sistema Juris 2000, quizás las actuaciones procesales no se agreguen el mismo día en que son realizadas por las partes y que por ende en aras de salvaguardar el derecho a las partes es preferible dejar constancia de las actuaciones para así crear seguridad jurídica, pero que en el caso de marras resultó todo lo contrario, es decir, el a quo pretende aplicar dicho criterio para unas actuaciones y para otras no, generando una incertidumbre al no saber a partir de qué momento se deben computar los lapsos procesales.

Finalmente expresa el recurrente, que de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene al a quo oír el recurso de apelación interpuesto en fechas 14 y 16 de abril de 2008.

Para decidir, se observa:

Solicita el recurrente que esta Alzada declare, que el auto de fecha 11/04/2008, le causó un gravamen irreparable, que violó su derecho a la defensa y al debido proceso y que igualmente ordene la reposición de la causa al estado en que ambas partes puedan ejercer su derecho a la oposición de las pruebas promovidas, y que practique un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue agregado a los autos el escrito de contestación a la reconvención, es decir desde el 28 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día 04 de abril de 2008, fecha en la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

En tal sentido debe la Alzada señalar que el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos…” (Negrillas de la Alzada), es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a decidir si el inferior debe oír la apelación o debe admitirla en ambos efectos, siendo extraños a dicha decisión los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que eventualmente hayan incurrido los jueces de primera instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente tales pedimentos, y así se establece.

Ahora bien el argumento central del recurrente de hecho, es sostener que a través del auto de fecha 11 de abril de 2008, el a quo cambió el criterio de certificación por Secretaría a través de actas, o por el Tribunal a través de autos, para comenzar a contar los lapsos para las actuaciones procesales, y que en dicho auto se estableció que el lapso para la promoción de pruebas trascurrió integro desde el 25/02/2008 hasta el 26/03/2008, lo que atentó contra su derecho a la defensa, pues el lapso comenzó a computarse desde el día que consignó el escrito de contestación a la demanda, siendo el caso que el a quo agregó el referido escrito el día 28/02/2008, y que en consecuencia de acuerdo al criterio de dicho auto (11/04/2008), el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante reconviniente (consignado en fecha 04/04/2008) es intempestivo.

El auto de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el a quo estableció lo siguiente:
“(…)


PRIMERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de marras), el procedimiento pertinente para tramitar las sucesiones hereditarias es el ordinario, tal como puede evidenciarse del texto que nos permitimos transcribir a continuación:

“CAPITULO II
De la partición
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y Subrayado añadidos)

En tal sentido, los términos procesales en materia probatoria son justamente los descritos en el Capítulo II del supracitado texto legal, específicamente en los artículos 396 (Lapso de Promoción), 397 (Indicación de los hechos que se admiten o niegan. Oposición a las Pruebas Promovidas), 398 (Admisión de las Pruebas Promovidas) cuyos textos son del tenor siguiente:

(…)

SEGUNDO: Examinado como se dijo supra, el contenido del presente asunto, se debe precisar lo siguiente:

1. En fecha 16/01/2008: Se dicta resolución mediante la cual se niega la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, se declara improcedente la Oposición a la Reconvención propuesta y en consecuencia, admite la referida Reconvención. Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, todo lo anterior en los términos expuestos en el fallo.-
2. En fecha 15/02/2008: Vista el acta mediante la cual la Abg. KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, en su carácter de Secretaria Titular de la Sala de Juicio 15 de este Circuito Judicial, CERTIFICA que el día 15/02/2008, se deja constancia que en el presente asunto se encuentran insertas a los folios 34 y 36, diligencia suscrita por los Alguaciles NILDO MACHIZ y WILDER LOPEZ, mediante las cuales se evidencia haberse practicado la notificación de los ciudadanos GLADYS VIVAS y CARLOS CALANCHE, en fechas 24-01-2008 Y (sic) 07-02-2008, respectivamente, igualmente al folio 32, cursa diligencia suscrita en fecha 22-01-2008, por la abogado GLADYS VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA BARRESI PUJOL, representante de la parte demandada en el presente juicio. Así mismo, se (sic) en virtud del acta en referencia este tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada. Debe acotarse que el lapso para llevar a cabo la referida contestación transcurrió íntegro del 18 al 22/02/2008, ambas fechas inclusive.

2.1. En fecha 20/02/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, siendo las 3:18 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial, diligencia mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 16/01/08.-
2.2. En fecha 22/02/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, siendo la 1:20 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial, escrito mediante el cual da CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, Y APELA DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN; constante de treinta y un folios útiles, catorce anexos constante de setenta y un folio útiles.-

3. El lapso para Promover Pruebas transcurrió íntegro desde el 25/02/2008 y hasta el 26/03/2008:

3.1. En fecha 24/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, siendo las 10:05 AM, se recibió de la Abg. GLADYS VIVAS Inpreabogado Nº 14146, ESCRITO DE PRUEBAS, constante de 28 folios útiles y 62 anexos.
3.2. En fecha 24/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, siendo la 1:29 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las peticiones efectuadas mediante el escrito de contestación a la reconvención consignada ante este Circuito Judicial el día 22/02/2008, asimismo solicita de este Autoridad Judicial se sirva tramitar las actas conducentes consignadas por representación en fecha 10/03/2008, por último solicita se habilite el tiempo que sea necesario para proveer respecto de los pedimentos allí expuestos, para lo cual jura la urgencia del caso.
3.3. En fecha 26/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 3:20 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado judicial, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contentivo de treinta y cinco folios.
3.4. En fecha 26/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 3:25 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado judicial, diligencia mediante la cual SOLICITA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
4. El lapso para Oponerse a las Pruebas Promovidas transcurrió íntegro desde el 27 hasta el 31/03/2008:

4.1. En fecha 27/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial siendo las 3:29 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial, diligencia mediante la cual solicita que las copias que consigna para ser certificadas y que fueran enviadas a Corte Superior sean remitidas al Tribunal Civil y Mercantil y Transito.
5. El lapso para proceder a la Admisión de las Pruebas Promovidas transcurrió íntegro desde el 01° hasta el 03/04/2008:

5.1. En fecha 01°/04/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 2:10 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado judicial, ESCRITO DE PRUEBAS, constante de treinta y cinco folios útiles.
5.2. En fecha 02/04/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 9:19 AM, se recibió diligencia constante de dos (02) folios útiles, suscrita por las Profesional del Derecho HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 4.721 y 14.146, respectivamente, mediante la cual consignan constante de dos (02) folios útiles, Poder Especial, asimismo SE OPONEN A LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por la parte Actora.-
5.3. En fecha 04/04/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 2:41 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado judicial, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS promovidas por la parte demandada reconviniente, constante de 5 folios útiles.
En consecuencia, queda así claramente descrito el orden que mantiene el presente procedimiento de Partición de Herencia. Así de declara.-“


Del auto transcrito precedentemente, se evidencia que el mismo no se limitó a establecer el orden del proceso llevado hasta el día 11 de abril de 2008, sino que además fijó pautas procedimentales, al establecer que el procedimiento aplicado en el juicio principal (Partición de Herencia) es el consagrado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que hace del auto de fecha 11/04/2008, un auto susceptible de apelación, tal como lo afirma el recurrente: “no es un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino que mas bien, es un auto que definió la suerte de los próximos actos procesales”, en efecto, dicho auto contiene una decisión de procedimiento que puede causar un gravamen a cualquiera de las partes, por lo tanto bien puede ser objeto de apelación, y así se decide.

Ahora bien, es igualmente cierto que el auto objeto de estudio ordenó el proceso, en tal sentido el hoy recurrente adujo que ello le causó un gravamen irreparable puesto que “en dicho auto se estableció que el lapso para la promoción de pruebas ‘transcurrió integro desde el 25-02-2008 hasta el 26-03-2008’, lo cual atentó contra nuestro [su] derecho a la defensa ya que comenzó a correr el lapso a partir de la actuación que hizo esta [esa] representación cuando consignó el escrito de contestación a la reconvención, pero es el hecho que dicho escrito fue agregado a los autos cuatro (4) días de despacho después (…) lo que trajo como consecuencia que el escrito de oposición a las pruebas (…) estuviera consignado intempestivamente…”, al respecto observa esta Alzada que tal argumento en específico constituye materia de fondo a resolver por el recurso de apelación que a tal efecto se ordena oír, y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA, ERIKA MARIA, CARLOS A. SOSA y ANA MARIA SOSA VON JESS, contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que negó los recursos de apelación ejercidos por su representación en fechas 14 y 16 de abril de 2008, por cuanto dicho auto no obstante de establecer el orden que había llevado el juicio en cuanto a los actos del proceso, estableció igualmente el procedimiento aplicado al juicio principal de Partición de Herencia. SEGUNDO: Se ordena a la Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2008, por la parte actora y recurrente de hecho, en el entendido de que dicho auto estableció el procedimiento aplicable al juicio de Partición de Herencia a que se refiere el juicio principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las __________.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
YYM/ECC/ ESCS DF/Diego Rollys.-
ASUNTO Nº: AP51-R-2008-007277.