REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021972
ASUNTO: AH51-X-2008-000757
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se inhibe de conocer el asunto Nº AP51-V-2006-021972, contentivo del Procedimiento de Guarda, presentado por el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12453659 a favor de la adolescente XXXXXXX, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“…“Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° AP51-V-2006-021972, contentiva del procedimiento de Guarda, presentada por el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA…(omissis), por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (omissis). 1.-Que en el asunto signado con el N° AP51-V-2006-022977, en fecha 02 de abril de 2008, se dictó sentencia mediante la cual esta Juzgadora declaró CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, en su condición de progenitor de la adolescente XXXXXXX, de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ. En consecuencia, otorga en beneficio de la adolescente y en razón del principio del interés superior de ésta… (omissis), la Guarda de la referida adolescente, a su progenitor ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, quien le asumirá en su hogar… (omissis). De dicha sentencia ejerció el Recurso de Apelación la parte demandada y conoció de la misma, la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuya apelación ya se decidió y repone la causa al estado que se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, dicho expediente fue remitido nuevamente a esta Sala a los fines que se le dé cabal cumplimiento a la misma. Es por ello que considero que emití opinión al fondo de la controversia, por lo que me INHIBO de seguir conocimiento el presente asunto, por cuanto la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la misma”.


II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.
En el caso de autos la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Y como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AH51-X-2008-000757 copias certificadas de las cuales se desprende que efectivamente la Juez inhibida se pronunció sobre el fondo del litigio, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 02 de abril de dos mil ocho (2008), en la cual declara con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano RIAD SAKKAL en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ. Igualmente se extrae de las copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de protección de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en tal sentido anula en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo, reponiendo la causa al estado de que se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público. Evidenciándose la circunstancia por la cual la Juez Unipersonal N° 13, Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, no puede conocer nuevamente de dicho procedimiento, en virtud que ésta emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo que en dicho juicio se debate como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 28 de julio de 2008 y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra trascrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer del asunto Nº AP51-V-2006-021972, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza incoado por el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ y a favor de la adolescente XXXXXXX.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente correspondiente y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente junto con oficio al Juez que está conociendo de la causa principal y copia de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
FDO.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,
FDO.
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
FDO.
DRA. ENOE M. CARRILLO C.

LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, once (11) de agosto de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA
FDO.
Abg. DAYANA FERNANDEZ







ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021972
CUADERNO SEPARADO: AZ51-X-2008-000757
INHIBICIÓN
CarolinaGB.-
Diario: _______
Int.