REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003197
ASUNTO : FP01-P-2007-003197
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxx, nacido en fecha xxx, 20 años de edad, de oficio Ayudante de soldador, de estado civil soltero, hijo de xxx y xxx, residenciado en Urbanización IDENTIDAD OMITIDA (tiene dos matas de chaparro al frente) (teléfono xxx), Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexander José Velásquez Rodríguez.
DEFENSOR: Abg. SEBASTIAN BETANCOURT.
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 07 de junio de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano Alexander José Velásquez Rodríguez, se encontraba prestando servicios de vigilancia en el supermercado Bella Sol, ubicado en la ruta I del barrio Vista al Sol, San Félix, estado Bolívar, cuando de repente se presentó el imputado Marcos de Jesús Sánchez Font, en compañía de otros sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, serial 1568, la cual utilizaba para prestar servicios de vigilancia en el referido establecimiento comercial y una vez que despojaron al vigilante del arma de fuego, ingresaron en el interior del supermercado, llevándose dinero en efectivo, por una cantidad no precisada y huyeron del lugar”.
El Ministerio Público acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado y que, como sanción definitiva, le sea impuesta al joven adulto medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (3) AÑOS.
La Defensa Pública señalo: “rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de mi asistido, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, toda vez que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del joven adulto y que los hechos explanados en la acusación no se ajustan a la realidad de lo acontecido en su oportunidad, lo cual será demostrado en el transcurso del debate, por lo que de manera anticipada esta Defensa solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria en su oportunidad, así mismo esta Defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se reserva preguntar a los testigos y expertos promovidos por la fiscalía del ministerio público que pudieran comparecer al juicio a rendir declaración”.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso “De las pruebas que vinieron a declarar, acudió el funcionario José Luís Domínguez quien manifestó que estaba en compañía del funcionario Henry Portillo y que a la altura del sector Vista Al Sol, Ruta I, un vigilante les hizo señas y al verificar la situación este les manifestó que habían efectuado un robo en el Centro Comercial y que los tres sujetos salieron huyendo en veloz carrera, fueron a perseguirlos y pudieron avistar cuando uno de los sujetos se introdujo en una casa y al entrar en una de las habitaciones visualizaron un montón de prendas de vestir y se percataron que las mismas se movieron y es cuando procedieron a la aprehensión del adolescente; de la declaración del experto Lenz González, manifestó que realizó experticia Nº 173 a dos manojos de llaves, una cantidad de dinero y un facsímil de arma de fuego todo lo cual fue ratificado en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal, así mismo manifestó que practicó Inspección Técnica en el sitio de los hechos, tratándose de un local comercial denominado Bella Sol; posteriormente declaró el funcionario Luís Garban, quien manifestó que se trasladó al sitio e los hechos a realizar una pesquisas así como citaciones; con relación a la otra prueba, tenemos la declaración de la victima Alexander José Velásquez, el mismo manifestó que se encontraba en su primer día de labores como vigilante en el negocio “Bella Sol”; que vio a un sujeto presuntamente acompañado de otros y que uno de ellos lo apuntó y luego le sacaron el arma de fuego que portaba a la altura de la cintura y debajo de la chaqueta; que lo sometieron, él agachó la cabeza y el sujeto era como de 1,70 metros de estatura, blanco y que después el chino, dueño del negocio, le preguntó por el arma de fuego y el le dijo que se la habían robado; en cuanto a las demás pruebas, por ejemplo del experto Luís Moran, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub- Delegación Ciudad Guayana, se hicieron las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia pero esta representación fiscal habló con la Jefa del Departamento y la misma manifestó que el referido funcionario tenía tres mandamiento de conducción y cuatro con el de Ciudad Bolívar y el referido funcionario también debía comparecer a una reconstrucción de los hechos, por lo que habiendo agotado esta representación fiscal las diligencias pertinentes y como parte de buena fe y por cuanto lo que se busca con el juicio es el esclarecimiento de la verdad, aunado al hecho de que la victima Alexander José Velásquez no precisó a la persona acusada como participante en el hecho y los rasgos o características físicas de la persona que afirma lo sometió con un arma de fuego, despojándolo además del arma de fuego que portaba, no coinciden con los rasgos personales del hoy acusado, por el color de la piel y la estatura, estima esta representación fiscal que no hay pruebas suficientes para solicitar una Sentencia Condenatoria, por cuanto es la victima quien tenía que especificar y señalar al acusado y la forma en que participó en el hecho que dio lugar a la apertura de la investigación, es por lo que no le queda otra a esta representación fiscal que solicitar al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del joven adulto xxx, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del joven adulto en el hecho punible con ocasión del cual se inició el presente proceso, por cuanto las pruebas que vinieron al juicio a declarar no incriminan al joven adulto. Es todo”.
La Defensa Pública Penal, expuso: “ha observado la Defensa a través del desenvolvimiento de este juicio que las pruebas que comparecieron al Tribunal a rendir declaración son insuficientes para incriminar a mi representado en el Grado de Coautor del delito de Robo Agravado, ello en virtud que se presentó a la audiencia el funcionario José Luís Domínguez Cañas quien manifestó no haber observado el momento en el cual ocurrió el robo en el local comercial denominado Bella Sol, posteriormente el día 06 se dio continuación al Juicio y el experto Lenz González de manera vaga y señalando no recordar detalles habló de la experticia practicada y luego de habérsele mostrado la misma la ratificó en todas y cada una de sus partes, luego declaró el funcionario Luís Bompart quien señaló que su función solamente fue la de realizar algunas pesquisas y entregar boletas de citación; por último rindió declaración la victima quien fungía como vigilante en el local comercial en referencia y dijo que quien lo apuntó era una persona de color blanco, alto como de 1,70 metros de estatura, características y rasgos que no coinciden con la apariencia personal de mi defendido, por lo que ha quedado evidenciado que el Ministerio Público en el presente caso, no pudo demostrar la participación y responsabilidad del joven adulto en los hechos por los cuales se le acusa, razón por la cual, esta Defensa solicita al Tribunal conforme al artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria, al igual que lo hizo al inicio del Juicio, por cuanto ha quedado intacta la presunción de inocencia que ampara a mi defendido es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: El testigo JOSÉ LUIS DOMINGUEZ CAÑAS, funcionario policial, quien previo juramento expuso: “Eso sucedió el 07 de Junio del 2005 como a las 12:30 del mediodía, nos desplazamos a bordo de la Unidad radio patrullera P-031 al sector 25 de Marzo a entregar una citación, cuando íbamos por la Ruta I del Barrio Vista al Sol a la altura del Centro Comercial “El Toro” y un ciudadano vestido de vigilante nos hizo señas haciendo llamado y en entrevista sostenida nos indicó que tres sujetos se introdujeron en el centro comercial y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su arma de reglamento y efectuaron un robo en el centro comercial y despojaron a un ciudadano de dinero en efectivo y otras cuestiones y nos señalan que los sujetos corrieron hacia las casas de madera, al llegar al sitio a verificar pudimos avistar a tres sujetos quienes iban en veloz carrera y uno de ellos se introdujo en una de las casas y llegando al sitio encontramos a un ciudadano en actitud nerviosa y con señas nos indica que uno de los sujetos se introdujo a la habitación, una vez dentro de la habitación se ve una pila de ropa y vimos que la ropa se mueve y es cuando procedemos a la captura del adolescente, una vez efectuada la revisión corporal se le encontró en el cinto del pantalón una pistola tipo facsímile color gris con cacha negra, y en el bolsillo derecho una bolsa de color amarillo con cierta cantidad de dinero y dos manojos de llaves y solo detuvimos al sujeto que estaba escondido entre las ropas. A preguntas del Ministerio Público: contestó: “Si ratifico en contenido del acta policial y mi firma estampada al final del acta; el adolescente que resultó detenido era uno de los sujetos involucrados en el robo del centro comercial; la persona que resultó detenida era no tan bajo, de tez morena , delgado, vestía pantalón blue Jean negro, con corte rapado; mi compañero y yo entramos en conjunto a la vivienda y la revisión corporal la hice yo consiguiendo lo incautado en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba el ciudadano que resultó detenido”.- A preguntas de la defensa contesto: “Eso ocurrió el 07 de junio del año 2005, íbamos a entregar una citación al sector 25 de marzo cuando nos encontramos con la situación del robo en el centro comercial; no presenciamos el robo en sí sino que tuvimos conocimiento por lo indicado por el vigilante”.- A preguntas del Tribunal contesto: “El procedimiento lo efectué en compañía de Henry Portillo”.
De la declaración de este funcionario se desprenden los extremos de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del acusado, quien al ser requisado se le encontró en el cinto del pantalón una pistola facsímile, una bolsa con cierta cantidad de dinero y dos manojos de llaves; igualmente se puede observar que dicho testigo se contradice en relación al acta policial, la cual consta a los folios 34 y 35 del expediente, ya que dicho funcionario a preguntas respondió: “ Que la revisión corporal del detenido la realizó el Oficial HENRY PORTILLO ”. Y en el debate manifestó que la revisión corporal la realizó su persona. Así las cosas tenemos, que el funcionario policial, HENRY PORTILLO, que acompañaba al testigo en el procedimiento según las actas Policiales, fue quien efectuó la revisión corporal al acusado, no compareció a declarar en el debate, de manera que su testimonio se pudiera reforzar con el de este testigo. De tal manera que por el dicho de este solo funcionario policial aprehensor, no se puede demostrar la participación del acusado.
El experto LENZ GONZALEZ FUENTES, quien previo juramento se identificó como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Ciudad Bolívar, quien a preguntas del Ministerio Público contestó: “En relación a la experticia signada con el Nº 173 no recuerdo completamente pero se trataba de un reconocimiento a una cantidad de dinero, no preciso la cantidad exacta, también se efectuó la experticia sobre unas llaves de las que se utilizan para abrir puertas y un facsímil, tipo pistola; en cuanto a la Inspección practicada en el lugar de los hechos se pudo constatar que se trataba del local Comercial Bella Sol, ubicado en la ruta I de Vista Al Sol, presentando su fachada orientada en sentido norte y como medio de acceso una puerta metálica”.- A preguntas de la Defensa, contesto: “Yo he dicho que no recuerdo exactamente respecto a la experticia pero puedo leerla y recordar”.- Acto seguido el Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pone a la vista del experto las actas que rielan a los folios 12 y 13 de la primera pieza de la causa y seguidamente se le permite contestar la pregunta de la Defensa.- La firma es la mía, tanto la que aparece en la experticia signada con el Nº 173 como la que aparece en el acta que recoge la Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos de fecha 08 de Junio de 2005, con respecto a la experticia tenemos que se practicó y se trata de la cantidad de treinta y siete piezas de papel moneda de las denominadas billetes de diferentes denominaciones, expedidos por el Banco Central de Venezuela, divididos en tres billetes de 2.000 bolívares y 25 billetes de un mil bolívares y en cuanto a las llaves se trata de veintitrés piezas metálicas de las denominadas llaves, distribuidas en dos manojos, un manojo conformado por doce llaves y el otro por once llaves, las cuales se encuentran en regular estado de conservación y por último tenemos un facsímil o juguete de arma de fuego tipo pistola, la cual es expedida libremente en jugueterías y locales comerciales, la cual se apreció en regular estado de conservación. Yo ratifico el Informe elaborado en su oportunidad”.- Cesaron.- A preguntas del Tribunal, respondió: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de ambos informes y reconozco como mía la firma que aparece estampada”.-
Declaración del experto LUIS ERNESTO GARBAN BOMPART, quien previo juramento se identificó como Investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Ciudad Guayana, A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo aparezco firmando un acta de Inspección practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde acompañé al Técnico de Guardia, porque en realidad el experto es Lenz González, mi actuación fue realizar las pesquisas y entregar boleta de citación a las personas que tuvieran conocimiento acerca de lo ocurrido, me entrevisté con un policía municipal y el mismo me informó y señaló el local comercial objeto del robo; yo ratifico en todas y cada una de sus parte el Informe de Inspección Nº 3.856, es todo”.- A preguntas de la Defensa, contesto: “Yo me presenté al lugar luego de ocurrido el hecho, me trasladé en compañía del técnico de guardia Lenz González para dejar constancia de que ocurrió un hecho punible”.-
De las declaraciones de los expertos, se constata que ambos realizaron la inspección técnica en el sitio de los hechos, el cual era cerrado correspondiente a un local comercial, sin recolectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente consta que efectivamente el experto LENZ GONZALEZ, practicó la experticia de reconocimiento a varias piezas de papel moneda, para un total de Bs. 35.000, a dos manojos de llaves, y a un facsímile de arma de fuego tipo pistola.
Declaración del testigo ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento expuso: “El día 07 de junio del año 2005 yo me encontraba trabajando como vigilante en un local comercial de unos chinos, cuando me disponía a colocar el pie sobre un banquito, llegó un ciudadano y me apuntó con un arma en el pecho y luego de eso me dice que dónde estaba el 44, yo le dije que no sabía pero luego de eso la persona me mete la mano entre la chaqueta y me saca el arma que llevaba a la altura de la cintura y luego me dijo que me metiera para dentro del local comercial, de allí varios sujetos roban el sitio, luego que se van corriendo el chino me pregunta que donde está el armamento y le dije que no lo tenía encima, que me lo habían quitado, en eso venía pasando una patrulla de patrulleros de Caroní y les indicamos lo que había ocurrido y ellos persiguieron a los sujetos y supuestamente agarraron fue a uno de ellos, de allí me montaron en la patrulla para que fuera a rendir declaración y poner la denuncia, pero los chinos no fueron, yo no recuerdo exactamente lo que dije en la policía, pero les dije que me habían robado, que me quitaron el armamento, que me había apuntado un tipo alto como de 1,70 metros de altura. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “Cuando ocurrió el hecho eran como las doce o doce y treinta del día; a mi me sometió fue un sujeto, que fue el que me apuntó y era un sujeto alto; yo no vi cuántos eran ya que tenía la cabeza hacia abajo; el sujeto que me apuntó era como de 1,70 metros de alto, de color blanco, flaco; yo agaché la cabeza y me metí para dentro del negocio, luego ellos entraron y luego se fueron corriendo; yo lo que estaba era asustado porque el 44 me lo iban a cobrar; los dueños del negocio me preguntaron por el arma y les dije que no lo tenía que me lo habían robado; el arma de fuego que me quitaron no apareció; para quitarme el arma de fuego me metieron la mano por la cintura; el 44 es como una bácula pequeña; yo no los pude ver porque cuando yo iba a montar el pie en un banquito, fue que me preguntaron que dónde estaba el armamento y yo le dije que no sabía pero claro que lo tenía en la cintura y fue cuando me metieron la mano y me lo sacaron; yo mido como 1,57 metros de estatura y el sujeto que me apuntó era mas alto; la cara no se le pude ver bien, solo pude observar que era blanco y alto ”.- A preguntas del Tribunal, contesto: “Yo vi que los que salieron corriendo eran como tres o cuatro, incluyendo las personas que estaban comprando en el negocio; entre los sospechosos no se cuantos eran; el que me apuntó no le vi la cara bien, pero si lo veo nuevamente lo podría reconocer por el porte y el color de la piel”.-
De la declaración de este testigo presencial quien es victima, se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan, quien dejo asentado que eran como tres o cuatro sujetos, que a uno de ellos, precisamente al sujeto que lo sometió apuntándolo con un arma de fuego y quitándole su armamento de trabajo, fue que pudo observar el cual era alto y de tez blanca, ya que no llegó a verle bien la cara, y de reconocerlo es por su contextura y color, observándose que las características fisonómicas del acusado no concuerdan con las dichas por el testigo, al adminicular este testimonio, con el del funcionario aprehensor, no queda demostrada la participación del acusado; pudiéndose concluir que por los testimonios del funcionario aprehensor, de los expertos y de la victima, se llevó a cabo un ROBO AGRAVADO, lo que no se pudo demostrar fue la participación del joven adulto en los hechos, ya que del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado. Los medios de prueba evacuados no dan cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; descrito en la ley penal como delito, que requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.
Así tenemos que la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, no se encuentra acreditada por cuanto los medios probatorios judicializados en el debate fueron insuficientes, para responsabilizarlo como autor o participe del delito de Robo Agravado.
Ciertamente de las deposiciones del funcionario policial que practicó la aprehensión, de los expertos y de la victima traídas por el Ministerio Público al ser adminiculadas entre si; conllevaron a este decisor a través de la libre valoración de las pruebas, que la Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado de marras participó en el hecho punible imputado por esa Representación, en tal sentido no le quedó de otra, que solicitar la absolución del joven.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que en el debate oral y privado no quedó demostrada la participación del joven adulto, en los hechos los cuales se encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los testimonios evacuados en el presente caso hace imposible desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del acusado, tales declaraciones no es prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, en tal sentido se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de la prueba.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº xxx, nacido en fecha xxx, 20 años de edad, de oficio Ayudante de soldador, de estado civil soltero, hijo de xxx y xxx, residenciado en Urbanización xxx Puerto Ordaz, estado Bolívar, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes - Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2005, quedando el acusado sin responsabilidad penal, decretándose su Libertad Plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la participación del joven adulto en el hecho punible. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el seis (06) de Agosto. En Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABG. JENMNIFER MARTINEZ
|