REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado sede Ciudad Bolívar
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000109
ASUNTO : FP01-D-2008-000109
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, 29-08-08, previa habilitación del Despacho, por la urgencia del caso y por el tiempo necesario de conformidad con lo dispuesto en la Resolución signada con el N° 2008-0024, de fecha 23-07-08, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Receso Judicial decretado desde 15-08-08 hasta el 15-09-08, ambas fechas inclusive, encontrándose de guardia este Tribunal con la finalidad de que no sea suspendida la administración de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, y por tratarse en el presente caso de asegurar el derecho a la libertad del adolescente acusado es por lo que este Tribunal en función de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, pasa a decidir en relación al tiempo que tiene de reclusión el mencionado adolescente.
Primero: De las actas se evidencia que el mencionado adolescente, fue detenido por funcionarios policiales desde el 10/04/08, y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, en fecha 11/04/08, en la cual le fue decretada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: En fecha 20/05/08, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se decreto la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales A, B, y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se establece en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los Países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad Personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Cuarto: El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la prisión preventiva no podrá exceder de TRES (03) MESES, estableciendo que transcurridos los tres meses sin que se haya dictado una condenatoria, el juez hará cesar sustituyéndola por otra medida cautela menos gravosa, y si bien es cierto que la Prisión Preventiva fue dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20/05/08, es decir que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de Tres (3) Meses y Ocho (8) días, lo cual violenta la brevedad que debe existir en los procedimientos penales de adolescentes, cuando existe una detención; sin que hasta la fecha se haya producido sentencia definitiva.
Quinto: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia: Acuerda CESAR, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20/05/08, sustituyéndola, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “C” referido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio. Librense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado del mencionado adolescente, Para el día Viernes 29/08/08, a las 09:00 horas de la mañana. Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Álvarez Silvera
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez
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