REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000065
ASUNTO : FP01-D-2007-000065


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha xxx, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° xxx, hijo de xxx y xxx, residenciado en Barrio xxx, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar

DEFENSOR: Abg. JACQUELINE SAAVEDRA.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ



Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2007, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Julián BeatezCaña Martínez realizaba labores de patrullaje como taxista, en un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matíz, sincrónico, tipo sedán, color blanco, placas FAV-32J, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA le solicitó una carrera hacia el sector las Tres Brisas, cerca de la Avenida Perimetral, al llegar al lugar sacó a relucir un arma de fuego, allí lo esperaba otro sujeto, quien abordó el vehículo en la parte trasera del vehículo, mientras el adolescente iba de copiloto apuntando en todo momento a la victima, le pidió que le diera hacia Los Próceres, pero en el trayecto el otro sujeto le propinó una herida a la victima en la región lateral derecha, y le dijeron que se desviara hacia Fanatracto, al llegar al lugar la victima avistó una comisión policial y procedió a lanzarse del vehículo y notificó a la comisión lo sucedido quienes procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo descendió en veloz carrera hacia una zona boscosa, mientras que el adolescente hoy acusado permaneció dentro del vehículo, procediendo los funcionarios a efectuar su aprehensión, incautando en la parte trasera del vehículo un facsímil de arma de fuego alusivo a una pistola.

El Ministerio Público acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julián Beatez Caña Martínez, solicitando como sanción definitiva le sea impuesta al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años.

La Defensa Pública señalo: “rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de mi asistido, por el delito de Tentativa Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, lo cual quedará demostrado en el transcurso del debate, por lo que de manera anticipada esta Defensa solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria, por cuanto la vindicta pública no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, así mismo esta Defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se reserva preguntar a los testigos y expertos promovidos por la fiscalía del ministerio público que pudieran comparecer al juicio a rendir declaración”.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso “De las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que vinieron a declarar en la presente causa, ha quedado demostrado el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público formalizó su acusación, en el cual el ciudadano Julián Beatez Caña Bermúdez fue sometidos por unos sujetos y lo llevaron para Los Próceres y luego para Fanatracto donde uno de los sujetos lo golpeó y al llegar a Fanatracto, allí se encontró con una patrulla, así mismo vino a declarar el funcionario Obel Palma quien manifestó que en fecha 24 de marzo del 2007 se encontraban en labores de patrullaje en compañía del funcionario Frank Yépez en la unidad P33, por el sector donde está ubicada la empresa de Tractores Veneiran y pudieron avistar cuando un ciudadano se lanzó de un vehículo indicando que estaba siendo objeto de un atraco, observaron que el ciudadano reencontraba herido a la altura del cuello, en la parte de atrás, por lo que le dieron la voz de alto y el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo salió en veloz carrera internándose en una zona boscosa, dándose a la fuga y que el que iba en el asiento del copiloto se quedó dentro del vehiculo y fue el que resultó aprehendido en el procedimiento; vino a declarar igualmente el experto Miguel Rodríguez quien dejó constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y de la experticia practicada a un facsímil con figura alusiva a una pistola de color plateada y rindió declaración la victima Julián Beatez Caña Martínez, quien una vez que hubo narrado los hechos manifestó que él no recordaba la cara de los sujetos y que de volver a verlos no los reconocería; de todo lo cual se evidencia que ha quedado demostrado que ocurrió el hecho y que gracias a que la unidad patrullera se encontraba justo en el sitio por donde se desplazaba la victima en su vehículo, pudo avistar a la policía de que lo que estaba ocurriendo; no obstante también ha quedado evidenciado en el debate que la victima no reconoce a las personas que involucradas en el hecho del cual fue victima, por lo que está probada la existencia del hecho pero no así ha quedado demostrada la participación del adolescente, por lo que el Ministerio Público y como parte de buena fe, no le queda otra que pedir al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Pública Penal, expuso: “ha observado la Defensa que en el debate no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara a representado, por cuanto de la declaración de la victima no se desprende ningún señalamiento en contra de mi asistido, por cuanto el mismo aseveró que no puede reconocer a las personas que intervinieron en el hecho, las pruebas traídas al debate no lograron vincular al adolescente con los hechos, por lo que esta Defensa, solicita al Tribunal conforme al artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto ha quedado intacta la presunción de inocencia de mi defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: El experto MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub- Delegación Ciudad Bolívar, quien previo juramento y a preguntas del Ministerio Público contesto: “En cuanto a la Inspección Técnica se realizó en fecha 25-03-2007 a las 8:50 horas de la mañana, me trasladé a la Avenida Perimetral sector Las Tres Brisas dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso de los denominados abiertos de iluminación natural abundante, de temperatura cálida para el momento y piso de asfalto correspondiente a la avenida perimetral, el cual se orienta en sentido este-oeste, notándose en el lado sur, la fachada principal de un mercal y el inicio de una calle hacia el Barrio Brisas del Sur; en segundo orden se practicó experticia Nº 86 a un facsímil con figura alusiva a una pistola de color plata, elaborado en material sintético, niquelado, mostrando su recamara de fácil accionamiento manual y el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento.- A preguntas del Tribunal, contesto: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto la experticia como la Inspección Técnica de fecha 25-03-2007.-

El testigo OBEL DANIEL PALMA ZACARIAS, Funcionario Policial, actualmente adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quien previo juramento expuso: “Eso fue el 24 de Marzo del año 2007, como a las 8:00 de la noche, encontrándome de servicio en la unidad patrullera P-033 en compañía del Cabo 2do. Frank Yépez, realizando labores de patrullaje por Veneiran, avistamos cuando el ciudadano Julián Betancourt al ver la comisión policial, detuvo el vehículo y se lanzó del mismo, indicando que lo estaban atracando, el vehículo en referencia se desplazaba en sentido contrario a la unidad radio patrullera, la victima se encontraba herido por la parte trasera del cuello, al bajar de la patrulla, le dimos la voz de alto a los ocupantes del vehículo donde el que iba en la parte de atrás emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa y el otro ocupante se quedó en el vehículo y se le indicó que pusiera las manos arriba, el mismo iba en la parte delantera del vehículo, donde se le hizo la revisión corporal y también se procedió al registro del vehículo y se encontró en la parte trasera del vehículo un facsímil color plateado, cacha negra y posteriormente fueron pasados a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quedando identificada la persona como Dennos Daniel Aponte, se le leyeron sus derechos y al ciudadano herido se le hicieron tres puntos de sutura en un centro asistencial y luego se hizo del conocimiento del procedimiento a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El sujeto que iba adelante era la persona que se encuentra aquí presente (señalando al adolescente acusado); el que iba en la parte de atrás del vehículo fue más astuto y salió en veloz carrera y se dio a la fuga; no le vimos arma de fuego; él iba en la parte de adelante del vehículo; la victima dijo que lo estaban atracando; eso es en una zona oscura; la luz que había en el sitio era la de los carros.- A preguntas de la defensa, contesto: “Creo que los vidrios del vehículo que manejaba la victima eran oscuros; el de la parte del chofer iba abajo, el vidrio del lado del auxiliar iba abajo; los dos vidrios de atrás iban hacia arriba; la comisión policial pudo visualizar el vehículo, al darle la voz de alto nos percatamos de una persona; la persona que iba en el puesto de adelante del lado del copiloto no se bajó del vehículo; nos acercamos al vehículo y el que iba adelante no hizo ningún gesto para correr, lo que hizo fue levantar las manos; se le hizo la revisión corporal y no se le encontró nada encima”.-

la victima y testigo JULIAN BEATEZ CAÑA MARTINEZ, previo juramento expuso: “Eso fue el 24 de Marzo del año 2007, como a las 8:00 de la noche, yo andaba trabajando como taxista por la Avenida España y un sujeto me pidió una carrera para Las Tres Brisas al llegar al sitio que me había indicado hizo como si me iba a pagar y sacó una pistola y me encañonó y se montó otro sujeto; el otro sujeto se montó atrás y en el trayecto me agredieron por la parte de atrás del cuello; ellos me dijeron que le diera hacia Los Próceres y luego me dijeron que me metiera hacia Fanatracto y allí con suerte vi que estaba una patrulla de la policía y cuando llegué a la curva me paré al lado de la patrulla, el tipo que iba adelante fue el que agarraron y el que iba atrás se fue corriendo, luego vinieron las identificaciones y llevaron el carro para la Comisaría de Brisas del Orinoco; en realidad a los tipos si los veo no los reconozco. A preguntas de la defensa contesto: “No me despojaron de nada. A preguntas del Tribunal contesto: “Yo no puedo describir y decir como eran físicamente las personas porque no las recuerdo”.
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, no así la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.
El hecho acreditado y tipificado en el artículo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor para el adolescente, es precisamente que: “ …En fecha 24 de marzo de 2007, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Julián Beatez Caña Martínez realizaba labores como taxista, en un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matíz, sincrónico, tipo sedán, color blanco, placas FAV-32J, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA le solicitó una carrera hacia el sector Las Tres Brisas, cerca de la Avenida Perimetral, al llegar al lugar sacó a relucir un arma de fuego, allí lo esperaba otro sujeto, quien abordó el vehículo en la parte trasera del vehículo, mientras el adolescente iba de copiloto apuntando en todo momento a la victima, le pidió que le diera hacia Los Próceres, pero en el trayecto el otro sujeto le propinó una herida a la victima en la región lateral derecha, y le dijeron que se desviara hacia Fanatracto, al llegar al lugar la victima avistó una comisión policial y procedió a lanzarse del vehículo y notificó a la comisión lo sucedido quienes procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo descendió en veloz carrera hacia una zona boscosa, mientras que el adolescente hoy acusado permaneció dentro del vehículo, procediendo los funcionarios a efectuar su aprehensión, incautando en la parte trasera del vehículo un facsímil de arma de fuego alusivo a una pistola.- Estos hechos los subsume la Fiscalía del Ministerio Público dentro del tipo penal que configura el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julián Beatez Caña Martínez; con relación a estos hechos comparecieron a rendir declaración, el funcionario Obel Daniel Palma Zacarias, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente la cual se produjo en momentos en los cuales se encontraba realizando labores de patrullaje y avistaron un vehículo del cual se bajó un ciudadano indicando que lo estaban atracando; y declaró el experto Miguel Rodríguez Salazar quien realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso y practicó experticia a un facsímil con figura alusiva a una pistola de color plateado y con la declaración de la victima, quien manifestó que se encontraba realizando labores como taxista y una persona le solicitó una carrera hacia el sector Las Tres Brisas, cerca de la Avenida Perimetral, al llegar al lugar hizo como si le iba a pagar y sacó a relucir un arma de fuego, estaba otro sujeto, quien abordó el vehículo en la parte trasera del mismo, mientras el otro iba de copiloto apuntándolo, le pidieron luego que le diera hacia Los Próceres, y le dijeron que se desviara hacia Fanatracto, al llegar al lugar la victima avistó una comisión policial y procedió a lanzarse del vehículo y notificó a la comisión policial lo sucedido. Estos hechos quedaron acreditados, los cuales constituyen el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no obstante en relación a la participación del adolescente en los hechos por los cuales la Fiscalía formalizó acusación, no ha quedado demostrada la misma, por cuanto la victima, tal como se ha podido constatar por el principio de inmediación, en el debate en ningún momento señaló al acusado como una de las personas que intervinieron en los hechos, fue preciso al manifestar que el no se acordaba de las características fisonómicas de los sujetos y que de volver a verlos no los reconocería, por tanto no quedó acreditada la participación del acusado, ya que la propia victima no lo reconoce, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal estima que no quedó acreditada la participación del acusado, no pudiendo ser declarado culpable. De manera que al no haberse demostrado en el presenta caso la participación del acusado en los hechos narrados por la Vindicta Pública, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgadora, con relación a la posible participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo demás siendo, que el Ministerio Publico, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la ABSOLUCIÓN del adolescente acusado, por cuanto no quedó demostrado en el debate su participación; pudiendo probar la Fiscalia del Ministerio Publico, la existencia del hecho debatido con los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio.
Así las cosas, de los testimonios evacuados en este caso hace imposible desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del acusado por lo que la sentencia deviene absolutoria a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: IDENTIDAD OMITIDA de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julián Beatez Caña Martínez.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- sede Ciudad Bolívar, quedando el acusado sin responsabilidad penal, decretándose su Libertad Plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008).


La Juez de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silveira


La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez