REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003011
ASUNTO : FP01-P-2008-003011



SENTENCIA ABSOLUTORIA



IDENTIFICACION DELAS PARTES:


JUEZ: SAIDIA ALVAREZ SILVERA

FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA 2º: MARTHA PEREZ

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Nelson Manuel Moya y Donaldo Carrillo Rubio, de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo del año 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Nelson Manuel Moya, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Guárico, cruce con calle Anzoátegui del barrio Vista Alegre en San Félix, en compañía de su familia y su amigo Donaldo Carrillo Rubio y del hijo de este Larry Abreliano Carrillo Bustamante y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de Yerison José González Brito, se introdujeron por el portón principal de la vivienda, portando armas de fuego y sometieron a los presentes, procediendo a despojar al ciudadano Nelson Manuel Moya de la cantidad de 230.000,oo bolívares, a Larry Abreliano Carrillo Bustamante de 10.000,oo bolívares y al ciudadano Donaldo Carrillo Rubio de la cantidad de 100.000,oo bolívares, una esclava de oro de aproximadamente 18 gramos de oro y un teléfono celular marca Ericsson y las llaves de su vehículo, huyendo en veloz carrera del lugar, hecho este del cual se percataron los vecinos los cuales llamaron al servicio de emergencia 171, procesada la información, la comisión policial integrada por los funcionarios Hermes Ascanio y Néstor Arzola, quienes se trasladaron al sitio, logrando la ubicación de los imputados en la calle Guárico y procedieron a interceptarlos, practicando su aprehensión, logrando incautar al momento de la revisión corporal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono celular de la victima Donaldo Carrillo Rubio, quien se presentó al lugar donde tenían aprehendidos a los imputados en compañía de su hijo y de su amigo Nelson Moya y los reconocieron como los autores del robo. Por lo que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio inserto en la presente causa; en tal virtud solicitó el enjuiciamiento del acusado y que, como sanción definitiva, les sea impuesta, la sanción de medida Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” en relación con el Artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) Años, en un establecimiento cerrado. Es todo”


La Defensa Pública, expuso:” rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de mi asistido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, toda vez que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del joven adulto, por cuanto al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto proveniente del presunto robo, lo cual quedará demostrado en el transcurso del debate, por lo que la Defensa solicita al Tribunal que una vez culmine el presente debate se sirva dictar sentencia absolutoria, así mismo esta Defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se reserva el derecho de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por la fiscalía del ministerio público y que pudieran comparecer al juicio a rendir declaración”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO Agravado, así como la culpabilidad del acusado, pues únicamente fue evacuada en esta audiencia Oral y Privada, la declaración del experto: Marbel José Marin Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, quien previamente juramentado, y a preguntas del Ministerio Público, contestó: “En fecha 02 de Mayo del año 2004, realicé Inspección Técnica en el sitio del hecho y se dejó constancia que se trata de un sitio de los denominados Mixto correspondiente a un garaje para aparcar vehículos automotores, sin iluminación natural y de temperatura ambiental fresca para el momento, tipo familiar, cercado con paredes de bloques y la fachada principal cuenta con rejas elaboradas de metal, presentando como medio de acceso un portón de metal tipo corredizo, sin signos de violencia en su estructura y sistema de cierre y en la parte interna se observa el garaje”. Testimonió este que no genera elementos incriminatorios contra el acusado.

Este elemento probatorio no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su acusación.

No existió suficiente actividad probatoria, ya que únicamente compareció el experto Marbel José Marin Moreno, aún cuando fue suspendida la audiencia de juicio en una oportunidad con ese fin.

Ante la incomparecencia de la victima, testigos y demás expertos; el Ministerio Público representado por la Abg. Meralda Rondón, en sus conclusiones finales, prescindió de los mismos, solicitando al Tribunal que absolviera al acusado por falta de pruebas. No pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados, lo cual no sucedió en la audiencia del juicio oral y privado iniciada el día 25/07/08, y concluida el día 08/08/08, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, este Tribunal se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. Meralda Rondón Representante del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 08/08/08. En Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Julio 2008.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ