REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : FN01-X-2008-000015


N° de Resolución: PJ02420008000058


Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Erika Ambard , fundamentado en los artículos 585, ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil que señala en su articulo 585:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
El presente procedimiento se inicio en fecha 28-04-08, siendo imposible la citación personal del demandado agotándose todas los pasos procesales para lograrla, tal como puede constatarse al folio 34 de la causa principal donde el alguacil de este despacho para la fecha dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades sin haber logrado la citación del demandado, encontrándose el local cerrado, así mismo puede observarse que la parte actora señala que existe un contrato de arrendamiento y que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto a diciembre del año 2007 y desde enero a abril del presente año, por lo cual insiste en el Secuestro del inmueble por cuanto el inmueble se encuentra en estado de abandono y esta siendo objeto de actos vandálicos; Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionándole quien suscribe que debe tenerse interés directo en el asunto y la cualidad requerida.
En el caso que nos ocupa se pudiera considerar demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama y el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, tomando en cuenta el estado actual en que se encuentra la causa principal, vale decir agotadas las vías de la citación del demandado.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
Así mismo es importante considerar que la tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora que tan importante como es el derecho del actor lo es el del demandado, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que existe relación entre el demandante y el demandado de conformidad al contrato de arrendamiento que cursa en la causa principal, pudiéndose constatar que el local objeto de desalojo se encuentra cerrado tal como fue manifestado por el alguacil de este tribunal en los tres intentos que realizara para efectuar la citación del demandado, por otra parte la insistencia de la actora por el otorgamiento de la medida de secuestro ante el temor de ser objeto de actos vandálicos que pueda sufrir el inmueble que de acuerdo a la situación de inseguridad actual puede resultar posible, suficientes razones para que esta juzgadora considerando por todo lo antes expuesto tenga elementos de convicción para la procedencia de la medida preventiva solicitada a fin de evitar posible daños que puedan ocasionarse al inmueble.

Por las razones expresadas se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hacen procedente las medidas solicitadas. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ubicado en la Avenida 5 de Julio, sector cerro la Esperanza, diagonal al 171 de Ciudad Bolívar. Así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


LA SECRETARIA.-

ABG. LOYSI MERIDA AMATO