REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 04de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-001005
N° de Resolución: PJ02420008000056
PARTE ACTORA: MARIA GANGEMI DE GORGONE, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.974.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALEJANDRO NAVARRO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9312.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ODREMAN Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.899.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
DE LA ADMISION:
En fecha 17 de junio de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada JOSE GREGORIO ODREMAN, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.899, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana MARIA GANGEMI DE GORGONE sobre un inmueble ubicado en el primer piso del edificio Centro Comercial Terminal y marcado con el número dos (2).-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
Se plantea la controversia cuando la representación Judicial de la parte actora aduce que su representada en fecha 13 de noviembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSE GREGORIO ODREMAN, por un inmueble de su propiedad, cuya duración era de un año (01) fijo sin prorroga, contados a partir del 13/11/2006 hasta el 13/11/2007, fijando como pensión de arrendamiento para ese entonces la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, (CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. F 400,oo) signo monetario vigente, y que fenecido el supra contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
De igual forma alega la demandante que la accionada ha dejado de cumplir con su compromiso contractual al dilatarse en el pago de CUATRO (4) mensualidades consecutivas, siendo nugatorias en todas y cada unas de las gestiones hechas para el cobro de las mismas, adeudando un total de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 1.080,oo) correspondientes a QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F 520,oo)
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia a los folios 19 y 20 que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por el ciudadano JOSE GREGORIO ODREMAN titular de la cédula de identidad Nº 8.876.899, el día 11/07/2008, en el edificio Centro Comercial Terminal Nro. 02, Ciudad Bolívar.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:
La accionante produjo las siguientes:
1- Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocados los argumentos que sirvieron de fundamento para interponer la presente acción.
2- Ratifica todos y cada uno de los recibos emitidos por su representada, Constando a los folios del 03 al 06, facturas Nrs. 0001539, 0001540, 0001541 y 0001542, emitido por MARIA G. DE GORGONE de fecha 07/06/2008 por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 520,oo) por cada recibo.
3- Al folio 8 al 12 cursa documento contentivo de contrato arrendaticio con una duración de Doce (12) meses fijos sin prorroga contados a partir del 13/11/2006 y con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2006, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, JOSE GREGORIO ODREMAN, no compareció a los autos a contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, Del análisis de la presente causa se desprende que la pretensión de la actora no resulta ilegal, sin embargo es importante considerar que si bien es cierto que la actora puede ejercer su derecho a accionar no es menos cierto que esto debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para que pueda prosperar, situación ésta que se detallará en la parte motiva de este fallo.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.
Se pretende el desalojo del inmueble objeto de controversia en la presente causa, transcurrido el lapso establecido en la norma para la contestación y promoción de pruebas se desprende de autos que la parte demandada aun cuando fue debidamente citada nada hizo al respecto siendo contumaz, conduciendo esta conducta a aplicar la consecuencia legal que estable el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es criterio de esta juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos del mencionado articulo, por cuanto aun cuando no se trata de una pretensión ilegal y la actora tiene derecho a accionar, la misma presenta algunos defectos de forma para poder prosperar, así tenemos: En el libelo de demanda la actora no señaló con precisión los meses correspondientes a los cánones insolutos, por otra parte se señala al principio que el canon de arrendamiento es de 400,oo Bolívares mensuales y posteriormente se indica que es de 520,oo Bolívares mensuales, que la suma de la cantidad adeudada es de 1.080 Bs correspondientes a cuatro meses de arrendamiento insoluto, cantidad esta que en base a los montos señalados no coincide en ninguno de las dos cifras establecidas como pago mensual, ya que el canon de 400,oo Bs multiplicado por 4 es igual a 1.600,oo y la cifra de 520 multiplicado por 4 cantidad de meses reclamados es igual a: 2.080 Bs, situación que deja serias dudas a esta sentenciadora para declarar la confesión ficta cuando la propia actora no tiene claro las cantidades y tiempo, situación que aunque el demandado hubiese comparecido tampoco hubiese podido defenderse en estas condiciones hasta tanto la actora no procediera a subsanar tales defectos que a criterio de quien decide hacen inviable declara con lugar la presente acción al no cumplirse con los requisitos establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente causa.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (4) cuatro días del mes de Agosto de 2008 .- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
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