REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : FN01-X-2008-000017
N° de Resolución: PJ02420008000059
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abg. LUIS TOUSSAINT , fundamentado en los artículos 585, del código Procedimiento Civil y el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento que señalan :
Articulo 585 CPC
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte establece el articulo 39 del Decreto Ley mencionado lo siguiente:
La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Ha establecido la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En el caso que nos ocupa se pudiera considerar demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama y el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
Así mismo es importante considerar que la tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Sin embargo del estudio de la presente causa surgen dudas a quien decide al observar que el actor establece que se trata del imperio de la ley, aunado al hecho de estar fundamentada en un documento publico, referente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento, por cuanto si bien es cierto que en documento publico de forma autónoma se estable la prorroga legal, deja al entender que se esta otorgando una prorroga legal aun cuando en el contrato originario el arrendatario renuncio a su derecho de prorroga legal partiendo en principio que se trata de una potestad para él y por otra parte pudiera tratarse de que éstas fueron las condiciones impuestas para suscribir el contrato; siendo así es importante tener en cuenta lo planteado por la norma al establecer el articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario que : “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” lo que quiere decir que estamos en presencia de una norma de orden público y por ende si las partes pretenden acordar una prorroga por debajo de la estipulada por la ley, o en condiciones distintas a éstas tal convención sería nula, teniendo en cuenta que la prorroga legal tiene un alto carácter proteccionista; Así mismo es importante considerar que el articulo 39 del la ley en referencia señala sin ninguna duda que “ La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” ; situación que no aplica al caso bajo estudio por cuanto la prorroga legal a que se hace referencia fue otorgada en fecha 04-03-08 teniendo vigencia desde el 01-02-2008 hasta el 31 de julio de 2008, lo que quiere decir que para el momento de la admisión de la demanda en fecha 07-07-08 la prorroga legal aun estaba vigente, lo que no hace prosperar los efectos del articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo precipitado en estas condiciones otorgar una medida de secuestro que no encuadra dentro de los postulados de la norma, teniendo en consecuencia que discutirse y probarse en la causa principal las condiciones legales en que se encuentran las partes. Así se decide.-
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora que tan importante como es el derecho del actor lo es el del demandado, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que existe relación entre el demandante y el demandado de conformidad al contrato de arrendamiento que cursa en la causa principal, siendo en definitiva donde debe resolverse la situación legal entre ellos.
Por las razones expresadas quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE.
LA JUEZA
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
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