ASUNTO: FP02-S-2007-003051
RESOLUCIÓN: PJ0212008000799

“VISTOS”

En fecha 11 de Junio de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: ZAHEDI DE JESUS MARIÑO TORREALBA y HUGO ANTONIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.873.043 y V-9.856.739, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANTMERANY SARTI PANQUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.085, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19 del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 14 de Diciembre de 1.994.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDEBTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 21 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 03 de Octubre de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Julio de 2008, los ciudadanos: ZAHEDI DE JESUS MARIÑO TORREALBA y HUGO ANTONIO GUERRA presentaron diligencia solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos ZAHEDI DE JESUS MARIÑO TORREALBA y HUGO ANTONIO GUERRA quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19 del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 14 de Diciembre de 1.994, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de los niños habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de los referidos niños la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá pasar con sus hijos dos fines de semana cada mes, también podrá llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia si así lo deseare. La mitad del periodo correspondiente a las vacaciones escolares, decembrinas, así como los días de asueto de carnaval, semana santa y cualquier otra fecha que los padres decidan, serán compartidas de común acuerdo entre ambos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


EL SECRETARIO DE SALA ACC.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS