REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000019
PARTE ACTORA: RUSSDAEL LIXIEN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAGALLY FINOL
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA UNEXPO (FUNDIUP)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES CON BASE EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Por cuanto en acta del 07 de mayo de 2008, este Tribunal Sexto de SME señaló, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA UNEXPO (FUNDIUP) no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Para sostener su demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios para FUNDIUP como contador, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, contrato que regiría desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, y en el que se convenía un salario mensual de Bs. 1.203.607ºº. Asevera igualmente el demandante, que el patrono puso fin, unilateralmente, a la relación de trabajo, despidiéndolo injustificadamente, por lo que laboró hasta el 10 de septiembre de 2007, en tal sentido, demanda el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que según su petitorio asciende a la suma de Bs. 4.453.345ºº.
De las actas del expediente se observa: que se admitió la demanda el 09 de enero de 2008, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que el 21 de abril de 2008, el ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de FUNDIUP, indicada en el libelo de la demanda, que hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana Lilia Avendaño, titular de la cédula de identidad n° 14.604.669, en su condición de Asistente Administrativo de la prenombrada institución, quien lo dio por recibido, estampando sus datos de identificación y sello húmedo (lo que se constata al folio 18 del expediente) asimismo declara el alguacil: que fijó cartel de notificación a la entrada de la fundación. Todas estas actuaciones fueron certificadas el 22 de abril de 2008, por la secretaria de sala Judalys Martínez, en cumplimiento del artículo 126 de la LOPT.
Ahora bien, en consideración a lo alegado por la parte actora en su demanda, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, y una vez revisado pormenorizadamente el escrito libelar encuentra que su contenido no es contrario a derecho, por lo que en correspondencia con la admisión de los hechos, serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:
Que el actor comenzó a prestar servicios para FUNDIUP bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de enero de 2007, al 31 de diciembre de 2007, que intempestivamente la demandada puso fin al contrato, despidiéndolo injustificadamente, que laboró hasta el 10 de septiembre de 2007, y que el salario mensual fijado entre demandante y demandado, fue de Bs. 1.203.607ºº.
Así las cosas, dispone el encabezado del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
Tratándose entonces en el presente caso, de la manifestación de una conducta contumaz, ya que, siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de su exclusiva responsabilidad, y que el juez no puede suplir en modo alguno. En correspondencia entonces con la admisión de los hechos, y como consecuencia de lo afirmado por el actor, en el sentido que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En ese orden de ideas y habida consideración que la relación de trabajo culminó el 10 de septiembre de 2007, cuando faltaban aún tres (3) meses y veinte (20) días para concluir el contrato de trabajo por tiempo determinado, y por cuanto el salario diario del demandante era Bs. 40.120,23 (nomenclatura de la moneda para la época del despido) corresponden, como indemnización laboral, según lo dispuesto por el artículo 110 de la LOT, la suma de Bs. F. 4.493,46, que es el resultado de multiplicar dicho salario por 112 días. Y así se establece.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo (10 de septiembre de 2007) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA UNEXPO (FUNDIUP) demandada en el presente juicio, pagar al demandante RUSSDAEL LIXIEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° nº 15.542.029, la suma de Bs. F. 4.493,46, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Se condena en costas a la FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA UNEXPO (FUNDIUP) por haber sido totalmente vencida en la causa.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2008. Años 198º y 149º.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. MARJORI GARCIA
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