ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, Ocho (08) de Agosto del Dos Mil ocho (2008) , siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad en la cual comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, la ciudadana DARGLYS SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.538, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderda judicial de la parte actora en la presente causa y el ciudadano LUIS OSWALDO SANGUINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.944, titular de la cedula de identidad numero: 13.121.597, inscrita en el instituto de Prevision Social de Abogado bajo el numero 99.441, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, según poder presentado en original y copia “ad efectum videndi” para que una vez verificada la copia con el original se certifique y sea devuelto previa certificación por secretaría sea agregada al expediente; a los fines de solicitar una audiencia especial con el objeto de llegar a un acuerdo favorable. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: la actora ha interpuesto contra la demandada reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales en la cual expone: 1) WILKER JOSE AVILA comenzó prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 18-09-2006 hasta el 20-04-2007 fecha ésta en la fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual Bs. F. 1.286,00 y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud que existe providencia administrativa Nro. 2007-00102, emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitando el pago de los salarios caídos, y en caso de insistir el patrono en el despido, el pago de las prestaciones sociales, que me corresponden. 2) MANUEL ENRIQUE AVILA, comenzó prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 18-09-2006 hasta el 20-04-2007 fecha ésta en la fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual Bs. F. 1.286,00 y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud que existe providencia administrativa Nro. 2007-00102, emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitando el pago de los salarios caídos, y en caso de insistir el patrono en el despido, el pago de las prestaciones sociales, que me corresponden. 3) FRANFLIN ISMAEL AVILA, comenzó prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 18-09-2006 hasta el 20-04-2007 fecha ésta en la fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual Bs. F. 1.286,00 y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud que existe providencia administrativa Nro. 2007-00102, emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitando el pago de los salarios caídos, y en caso de insistir el patrono en el despido, el pago de las prestaciones sociales, que me corresponden. 4) MANUEL SOCORRO AVILA comenzó prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 18-09-2006 hasta el 20-04-2007 fecha ésta en la fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual Bs. F. 1.286,00 y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud que existe providencia administrativa Nro. 2007-00102, emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitando el pago de los salarios caídos, y en caso de insistir el patrono en el despido, el pago de las prestaciones sociales, que me corresponden. SEGUNDO: La representación de la demandada reconoce que los accionantes trabajaron en la fecha indicada, sin embargo para ponerle fin al presente juicio ofrece cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.000,00) a cada accionante, que comprende los concepto de: indemnización Sustitutiva del Preaviso (30 días) , Antigüedad (45 días) según el contrato colectivo de la construcción, Antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por despido injustificado, Vacaciones cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción, Utilidades cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, bono vacacional, salarios caídos a ser cancelado en cheque a nombre de la apoderada judicial DARGLYS SILVA. Es decir, se cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.000,00) a los ciudadanos: WIRME JOSE AVILA, MANUEL ENRIQUE AVILA, FLANKLIN ISMAEL AVILA Y MANUEL SOCORRO AVILA titulares de la cedulas de identidad numero: 17.137.809, 17.138.773, 19.656.794 y 19.656.363 respectivamente. Dicho pago se realizar en este acto mediante único cheque girado contra el banco Banesco, numero: 19518055, a nombre de la ciudadana DARGLYS SILVA, apoderada judicial de los accionantes. TERCERO: En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos de salario caídos, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y demás derechos laborales que por prestaciones sociales le corresponden a mis representados, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes. QUINTA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: A- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. B) Se ordena anexar poder debidamente certificado y acta de transacción celebrada por las partes, así como copia del cheque antes identificado. C-) Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
LAS PARTES