REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2007-000055SENTENCIA: PJ0662008000054

Con motivo de la acción de Amparo Tributario interpuesta en fecha 12 de abril de 2.007, por los Abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.747 y 29.214, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (MOTIVEN), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 11 de agosto de 1.984, bajo el Nº 43, folios 112 al 116, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504060 con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional, 2, 3, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 16 y 17 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, contra la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de la demora excesiva incurrida por ese órgano para proveer su solicitud.

En fecha 17 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente asunto asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Sindico Procurador y al Director de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 37, 38).

En fecha 18 de abril de 2.007, este Tribunal libró la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador y al Director de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 39 al 50).

En fecha 26 de abril de 2.007, las Abogados Sara Herrera y José Amato, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 15.125.526 y 16.288.303 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.791 y 113.747 respectivamente, solicitaron mediante diligencia la expedición de copias certificadas del libelo y demás actuaciones procesales para las citaciones y notificaciones ordenadas por este Tribunal (v. folios 51, 52).

En fecha 27 de abril de 2.007, este Tribunal acordó la solicitud de los Abogados indicados supra (v. folio 53).

En fecha 06 de junio de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de las comisiones infra indicadas, a través del correo de la DEM (v. folios 54 al 63).

En fecha 13 de agosto de 2.007, este Tribunal agregó la comisión debidamente practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 64 al 77).

En fecha 25 de octubre de 2.007, este Tribunal agregó la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde sólo consta la notificación al Director de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, careciendo de la notificación del ciudadano Sindico Procurador del mencionado municipio. Debiendo, en consecuencia, este Juzgado oficiar nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de dicha notificación (v. folios 78 al 93).

En la misma fecha, este Tribunal libró la comisión arriba indicada, contentiva de la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 94 al 97).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de las comisiones infra indicadas, a través del correo de la DEM (v. folios 99 al 102).

En fecha 21 de julio de 2.008, este Tribunal agregó la comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 103 al 115).

En fecha 31 de julio de 2.008, el Abogado José Abelardo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.186, actuando en representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual confirma el cese de los efectos de la comunicación CATM-2007/0170, dictada la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 116 al 121).

En fecha 20 de noviembre de 2.006, este Tribunal conminó a la Administración Tributaria a presentar a este Juzgado al terminó de cinco (05) días, los informes explicativos sobre las causas de las demoras señaladas por la agraviada de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Tributario.


Descritas como han las actuaciones procedimentales, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a motivar el presente fallo, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

Sostiene la accionante en su escrito libelar, en resumen que:

“1.-Mi representada es una sociedad mercantil dedicada al montaje y prefabricación de estructuras metálicas, obras civiles, eléctricas y mantenimiento industrial en general. Actividad industrial que se desarrolla en el ámbito territorial del Municipio Caroní del Estado Bolívar…
2.-…el día veintinueve (29) de noviembre de 2.006 presentó declaración complementaria del IAE ante las Oficinas de la Hacienda Municipal, declaración que los funcionarios actuantes se negaron a recibir sobre la base de sostener que su representada adeuda la suma de Bs. 32.000.000,00 por concepto del servicio de aseo urbano.
3.-…el día doce (12) de diciembre de 2.006, su representada por ante la dependencia mencionada presentó un escrito reiterativo de la pretensión de pago complementario señalada, requiriendo expresamente que “reciba la determinación y liquidación complementaria del IAE correspondiente al año 2.006, dándose el tramite que ordena la ley”. (Solicitud administrativa anexo). Asimismo, se señaló a la administración que la ausencia de pago del servicio en comentario se debe al hecho de que éste no es prestado por la administración en el lugar donde está asentada su representada,…
4.- Solicitudes reiteradas entre oportunidades el día cinco (05) de noviembre de 2.006 por el representante legal de la empresa con el ejercicio del derecho a conocer el estado en que se encuentra la tramitación de su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (LSSTA).
5.- Reiteraciones escritas y verbales (…) resultan innecesarias y redundantes en razón de la naturaleza de la petición, como es obvio (…) de ella depende la posibilidad de realizar diversos trámites ante la administración pública y que ha implicado que su representada se encuentre (i) imposibilitada total y absolutamente de participar en cualquier de los procedimientos licitatorios celebrados por las empresas del Estado y demás entes de éste; (ii) imposibilidad de obtener la solvencia laboral y (iii) encontrándose en una situación de sanción eventual del mismo ente que se niega a recibir la declaración complementaria mencionada.
6.-Situación que determina la existencia del interés necesario para requerir la tutela como consecuencia de la existencia irrefutable de los siguientes elementos:

• Petición realizada ante la administración tributaria (declaración complementaria de rentas).
• Negativa de la administración tributaria municipal en recibir, tramitar y resolver la petición realizada.
• Presentación por ante la dependencia en comentario de un escrito en el que se reiteraba la procedencia de la petición realizada.
• Múltiples actuaciones ante las dependencias de la administración requiriendo verbalmente la resolución del asunto.
• Existencia de deberes constitucionales y legales concretos que obligan a la administración a resolver oportuna y adecuadamente las peticiones y más aún, la existencia de una prohibición legal de cualquier tipo de condicionamientos a las peticiones administrativas.
• Afectación ilegitima en la esfera de derechos del peticionante (daño producido por la omisión) como consecuencia del hecho que al no poder constar con la solvencia en comentario su representada no puede procesos licitatorios de las empresas y entes del Estado, no puede obtener la solvencia laboral y además, es susceptible de que se inicie en su contra un procedimiento sancionatorio en razón del IAE.

Por último, en lo concomitante con el fundamento legal, sostiene la quejosa (en resumen), la violación del derecho a petición en la solicitud interpuesta y consecuencialmente la necesidad de tutela especial frente a la omisión excesiva de la administración tributaria, de emitir los debidos pronunciamientos en forma “oportuna y adecuada”; configurándose de esta manera, la presencia de los requisitos materiales de procedencia del amparo tributario, la demora excesiva, lesividad de la demora, irreparabilidad por los demás medios procesales, reiteración de la solicitud (v. Sentencia Nº 021363 dictada por la Sala Político- Administrativa en fecha 21/04/05, caso: Fisco Nacional).

Descritas como han sido las actuaciones procedimentales de la presente acción de amparo tributario, este Tribunal Superior a los fines de motivar su decisión, en las consideraciones que se exponen de seguida:

PUNTO PREVIO
Previo a cualquier otra consideración, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo sentado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de junio de 2000:
“(...) De manera que para determinar la competencia en materia de amparo tributario debe necesariamente esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario (hoy artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario), que es del tenor siguiente:
‘Artículo 220: Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código. Para ante la Corte Suprema de Justicia’.
En la disposición antes transcrita aparece claramente cuáles Tribunales son competentes para conocer y decidir en primera instancia el amparo tributario, mas no así la Sala de la entonces Corte Suprema de Justicia competente para conocer en alzada de dicho amparo.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 debía entenderse que esta competencia en segunda instancia correspondía a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206 de dicho Texto Fundamental en concordancia con el artículo 42, numeral 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse del control contencioso sobre la omisión de actuación de la Administración (Tributaria) que afecta la esfera jurídica de un particular y que se verifica en el campo del Derecho Público; control éste que se ejerce en sus determinadas instancias únicamente por la jurisdicción contencioso administrativa. Hoy en día, si atendemos al contenido expreso del artículo 336 de la Constitución promulgada en 1999 que prevé las atribuciones de la Sala Constitucional, y específicamente a la interpretación que esta Sala ha efectuado del numeral 10 de dicha disposición, debemos concluir que a esta Sala no le ha sido atribuido el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en los amparos tributarios ejercidos conforme a los artículos 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En virtud de lo anterior y vista la competencia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 259 del vigente Texto Fundamental, estima esta Sala que la competencia para conocer en alzada de los amparos tributarios en virtud de la materia debatida, corresponde a la Sala Político-Administrativa, como la máxima instancia dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, y así se decide. (...)”.

De la decisión parcialmente transcrita, es claro que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. Así se declara.

II
MOTIVA

Decidido como ha sido el punto de previa consideración, este Sentenciador entra a conocer la materia de fondo controvertida, a cuyo efecto observa:
Así, mediante sentencia número 654, de fecha 30 de junio de 2000, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expresó que la

“…acción de amparo denominada por la doctrina “Amparo Tributario”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el amparo tributario, no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.
El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el amparo tributario se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente.
Además, es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como “Acción de Amparo”, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la “...Acción y efecto de amparar o ampararse...”, esto es, de “Favorecer, proteger”; “Valerse del apoyo o protección de alguien de algo”; o “Defenderse, guarecerse” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), “valimiento, favor o protección” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el “amparo policial”. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el amparo tributario se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.
Resulta pues, que cuando se considera procedente el amparo tributario, el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 217 del Código Orgánico Tributario), como en efecto lo hizo el juez de la recurrida en el presente caso, al ordenar a la Gerencia de Tributos Internos-Región Capital (SENIAT) expedir el certificado de solvencia solicitado por los accionantes, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión; y al señalar que de no cumplir con lo señalado en el lapso indicado “...el Tribunal dispensará a los integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GOMEZ, del requisito de exhibir ante las autoridades respectivas el Certificado de liberación de Derechos Sucesorales emitido por la citada Gerencia, y eximiéndoles de presentar afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.
Mientras que cuando se estima procedente el amparo constitucional ejercido, el juzgador tiene la posibilidad de ordenar una conducta positiva al ente agraviante de la Administración Pública, o bien ordenarle que se abstenga de actuar de una determinada forma, de manera que la sentencia que se dicte debe contener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
Luego, se trata de dos acciones con fines diferentes. La primera es para que se cumpla con una obligación; la segunda preventiva o restablecedora, según los casos.”

De la sentencia parcialmente transcrita se puede inferir que la acción de amparo es un medio para proteger al Administrado por las demoras excesivas en resolver peticiones, las cuales deben provenir de la relación jurídico tributaria, y que tiene una función preventiva ante el daño que puede seguir causando la Administración Tributaria al no cumplir con solicitudes a las cuales la ley le fija un lapso para su cumplimiento.


En tal sentido, la acción de Amparo Tributario tiene por fundamento resarcir los perjuicios no reparables por los medios procesales que establece el Código Orgánico Tributario y las leyes especiales, en virtud del retardo o de la demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver las peticiones de los interesados. Se requiere, entonces, la petición o solicitud del interesado a la Administración Tributaria, la respuesta oportuna a dicha solicitud y fundamentalmente que la relación jurídica entre el solicitante y la Administración tenga carácter tributario, habida cuenta no sólo de la materia objeto de la solicitud sino de la condición del solicitante, es decir, que éste tenga el carácter de contribuyente o responsable de conformidad con lo consagrado en los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Tributario

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 01349, de fecha 03 de septiembre de 2003, caso Barrillera el Ranchon de Montaña C.A., en la que establece lo siguiente:

“De las normas transcritas, se evidencian tres extremos concurrentes que debe llevar toda solicitud de amparo tributario, a saber:
1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.
2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes espaciales.
3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.
Conforme a lo expuesto, se advierte entonces que la acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, que según lo dispuesto en el artículo 216 antes transcrito, supondría para el interesado la carga de probar tal tardanza, por cuanto deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que tal demora cause perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.”


Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a verificar en el caso subjudice, el cumplimiento de los extremos consagrados en el Código Orgánico Tributario, para la procedencia del Amparo Tributario. Esta Instancia observa en el caso de autos, que mediante la acción de amparo tributario incoada, la contribuyente pretende la determinación de la ilegitimidad de la negativa a recibir la determinación y liquidación complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del año 2.006, presentada en fecha 29 de noviembre de 2006, por ante la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como en fecha 12 de diciembre de 2006, presentó escrito exponiendo que se reciba la determinación y liquidación complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del año 2.006, por ante ese mismo órgano administrativo.

Ahora del análisis de los autos se puede apreciar que en fecha 12 de diciembre de 2006, (ver folio 33), la accionante presentó por ante la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la declaración y determinación del pago complementario del Impuesto de Actividades Económica (IAE), en día 29 de noviembre de 2006, también se puede precisar que en fecha 12 de diciembre de 2006, se presentó escrito mediante el cual reitera por ante esa Coordinación Municipal, y que este Tribunal considera que la Administración Tributaria tiene una obligación legal de recibir y contestar la petición solicitada.

También se puede observar que la negativa en fecha 29/11/2006, a recibir y tramitar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) por parte de la Administración Tributaria municipal genera un daño evidente, igualmente toda vez que al no darse respuesta oportuna en escrito presentado en fecha 12/12/2006, no sólo se le causa un daño al contribuyente ante la negativa de la declaración y determinación del pago complementario del Impuesto de Actividades Económica (IAE) complementaria correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, sino que se le causa un daño al propio Municipio ante la negativa de esa Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, porque no se puede ingresar la determinación y autoliquidación (Pago) de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, (ver folio 31), Nº ALMAC/009119 de fecha 24 de noviembre de 2006.

Llama la atención a este sentenciador, que la Administración Tributaria municipal una vez presentada declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), en fecha 29 de noviembre de 2006, así como escrito en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual reitera la declaración complementaria determinada por el accionante y el pago correspondiente al año 2006, en virtud de una insolvencia por parte del contribuyente, estando al tanto sobre el presente amparo tributario y conociendo a su vez la obligación de recibir y tramitar la declaración y pago determinada por la contribuyente, presentando un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de julio de 2008, Nº CATM-2007/0170, mediante la cual se intimó al pago a la empresa MONTIVEN, al cobro de servicios de aseo urbano por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.655.200,00), solicitando que se declare Sin Lugar el Amparo Tributario ejercido por la empresa MONTIVEN C.A.

Se debe recordar que el fondo del presente asunto radica en explicar al Juez las razones por las cuales no se le recibió y tramitó en fecha 29 de noviembre de 2006, por parte de la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la declaración y determinación del pago complementario del Impuesto de Actividades Económica (IAE), en día 29 de noviembre de 2006, también se puede precisar que en fecha 12 de diciembre de 2006, se presentó escrito mediante el cual reiteran por ante esa Coordinación Municipal, distinto fuera si existiese la receptividad de recibir y tramitar la declaración y pago determinada por la empresa MONTIVEN C. A., del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), por una insolvencia por parte de esa sociedad mercantil al sujeto activo de la obligación tributaria.

Incluso se trata de justificar la conducta de la Administración Tributaria Municipal trayendo a los autos asuntos no relacionados con el presente amparo tributario, señalando que la Coordinación de Administración Tributaria Municipal deja sin efecto el contenido de la Comunicación Nº CATM-2007/0170, mediante la cual se le intimó a la Empresa MONTIVEN C.A., al cobro del servicio de Aseo Urbano por CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.655.200,00). Si bien la accionante cumplió con un deber formal previsto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 23 al establecer:

“Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias”

Si este sentenciador formara parte de la Administración Tributaria Municipal, en vez de buscar argumentos para que el amparo tributario sea declarado inadmisible, hubiera recibido y tramitado la declaración y determinación del pago complementario del Impuesto de Actividades Económica (IAE) complementaria correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, para que decayera la acción pero no me atrevería a escudar la negligencia sobre la respuesta emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal deja sin efecto el contenido de la Comunicación Nº CATM-2007/0170, mediante la cual se le intimó a la Empresa MONTIVEN al cobro del servicio de Aseo Urbano por CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.655.200,00).

Sobre este último particular, es decir, dejar sin efecto el contenido de una intimación Nº CATM-2007/0170, apercibido de ejecución por parte de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, la Administración Tributaria Municipal debe pronunciarse mediante procedimiento separado toda vez que se trata de un asunto distinto.

En este sentido, tenemos que recordarle, a los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal ante la negativa a recibir y tramitar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, justificando su actuación en base a una insolvencia del contribuyente por el servicio de Aseo Urbano, cumpliendo con su deber formal de presentar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria en fecha 29/11/2006, y en fecha 12 de diciembre, Tal negatividad de no aceptarle la declaración y pago determinada por la contribuyente, va en contra de los principios fundamentales y bases de funcionamiento de la Administración Pública, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 5, 6, 7, 9, 12; los cuales son del tenor siguiente:

Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares.

Artículo 5. “La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades.
La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.”

Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los particulares.

Artículo 6. “La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares:
1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.
3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.”
Derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7. “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento.
4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.
5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.
6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley.
10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”

Garantía del derecho a petición.

Artículo 9. “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Principios que rigen la actividad de la Administración Pública.
Artículo 12. “La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la Internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía Internet.”

Y en la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos aplicable supletoriamente conforme lo establecido en su artículo 2, y de la noción de Administración Tributaria como un todo, como unidad orgánica. La actividad de la Administración Pública está dirigida al servicio eficiente a los ciudadanos, a quienes deberá brindar toda su colaboración, asesoría, y asistencia, respondiendo además todas las peticiones que le sean planteadas, con el objeto de lograr la plena satisfacción de las necesidades colectivas, tal como lo prevén los artículos 8 numeral 3 y artículo 35 ejusdem.

Aceptar la pretendida justificación dada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, equivaldría a aceptar erróneamente, ante la negativa a recibir y tramitar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, justificando su actuación en base a una insolvencia de la contribuyente por el Servicio de Aseo Urbano, cumpliendo el contribuyente con su deber formal de presentar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria en fecha 29/11/2006, y en fecha 12 de diciembre para el pago de la obligación tributaria; cuando lo correcto es que la Administración Tributaria debió aceptar y tramitar la declaración complementaria determinada para el pago presentada por el contribuyente, independientemente que este insolvente con la Administración Tributaria Municipal y así se decide.-

-III-
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Tributario ejercida por los Abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (MOTIVEN), con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional, 2, 3, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 16 y 17 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, contra la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de la demora excesiva incurrida por ese órgano para proveer su solicitud. En consecuencia:
SE ORDENA a la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar o a quien haga sus veces recibir y tramitar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, de sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (MOTIVEN), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo y que deberá notificar a la mencionada sociedad mercantil en la UD- 503 Zona Industrial Matanzas Norte, Parc. 503-02-03. Ciudad Guayana del Estado Bolívar. Así como INFORMAR a este Tribunal de haber cumplido con el presente fallo mediante la consignación en autos de la copia certificada de la declaración complementaria recibida.
Igualmente hace saber este Tribunal, que en caso de incumplimiento por parte Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la decisión, la presente sentencia hará las veces de Declaración con Fines Fiscales, Determinación y Autoliquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Servicio o Índole Similar, correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, monto total del Impuesto Anual por la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.386.553,82); Impuesto Cancelado (Del 01-11-2005 al 31-10-2006) Bs. 24.018.113,30; Impuesto Complementario a Pagar Bs. 5.368.440,52; Autoliquidación del Impuesto Estimado para el Próximo Ejercicio fiscal, Impuesto Mensual 2007, Bs. 2.448.879, 41.
Igualmente se ORDENA notificar del presente fallo al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que determine las responsabilidades disciplinarias a las cuales pueda estar sujeta la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la negativa de recibir la declaración complementaria de sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (MOTIVEN), del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria correspondiente al período 01/11/2005 al 31/10/2006, justificando su actuación en base a una insolvencia de la contribuyente por el Servicio de Aseo Urbano, cumpliendo el contribuyente con su deber formal de presentar la declaración complementaria del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) complementaria en fecha 29/11/2006, y en fecha 12 de diciembre para el pago de la obligación tributaria; cuando lo correcto es que Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debió aceptar y tramitar la declaración complementaria determinada para el pago presentada por el contribuyente, independientemente que este insolvente con la Administración Tributaria Municipal, sin que esto limite el cumplimiento de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Abg. JAVIER SANCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y diez minutos (03:10 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

















JSA/Hdar/yvalero