Jurisdicción Civil


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.206 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados CARLOS ROMERO HERNANDEZ, BEATRIZ GIOVANNA SOSA y LENY SHIRLEY SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.330, 69.040 Y 71.561 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A. (EMINCA), constituida y domiciliada en Ciudad Guayana inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de abril de 1993, bajo el Nº 15, Tomo “A” y modificado su documento constitutivo en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 23 –A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos abogados LUIS MODESTO GARCIA y MARCO ANTONIO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.895 y 306.856 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 08-3197

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 26 de Marzo de 2008 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, en su condición de co apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, que negó la solicitud de perención de la instancia

PRIMERO
1.- Antecedentes.

- Consta del folio 1 al folio 8 escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual alega que es tenedora legítima de tres (3) cheques girados contra el banco Mercantil en fechas 12 de febrero, 8 de enero y 21 de enero de 2001, por las sumas de (Bs. 1.770.000); (Bs. 1.770.000) y (Bs. 2.360.000) respectivamente contra la cuenta corriente Nº 1047-32925-5, cuyo titular es la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y por tal motivo demanda a la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A. (EMINCA) por cobro de bolívares, en su condición de deudora de la ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades:

• Primero: la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,oo) que constituye el valor de los cheques supra identificados.
• Segundo: La cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 354.000,oo) que corresponden a los intereses moratorios.
• Asimismo solicitó que la cantidad que en definitiva se deba cancelar le sea aplicada la corrección monetaria por un experto designado, así como las costas y costos del procedimiento.
• Solicitó igualmente medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa embobinados industriales C.A.

1.2.- Consta al folio 9 auto de fecha 21 de febrero de 2003 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa demandada para el acto de contestación a la demanda.

- En fecha 23 de julio de 2003, cursante al folio 10 riela diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ G. SOSA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que se practique la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

- Consta al folio 12 actuación del alguacil del Tribunal LUIS FELIPE ALMENAR de fecha 17 de febrero de 2004 mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., sin firmar exponiendo lo siguiente: “…En fecha 12 de febrero de 2004, me dirigí en segunda oportunidad, siendo la primera en fecha 12 de enero de 2004, a la siguiente dirección: Parque Industrial Guayana, Galpón Nº 5, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; con la finalidad de practicar la Citación de la Empresa Embobinados Industriales C.A., en la persona de su presidente, ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, quien no quiso identificarse y a través de un Intercomunicador. En virtud de lo antes expuestos, consigno la compulsa de la Citación sin firmar…”

- Consta al folio 24 escrito de fecha 28 de abril de 2004, mediante el cual solicita que la citación de la demandada sea practicada en la persona de cualquiera de sus co-apoderados judiciales, los ciudadanos LUIS MODESTO GARCIA y MARCO ANTONIO BOLIVAR en virtud de que ambos están facultados para ejecutar particularmente tal acto a nombre de la demandada.

- Riela al folio 33 auto de avocamiento de fecha 23 de junio de 2004 donde ser ordena librar boleta de citación a los apoderados judiciales de la parte demandada.

- Riela al folio 35 actuación de fecha 09 de julio de 2004 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna en 12 folios útiles la boleta de citación sin firmar librada a la empresa demandada EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A.

- Riela Al folio 47 diligencia de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria del Tribunal entregue al ciudadano MARCOS BOLIVAR la boleta de notificación, lo cual fue acordado en fecha 27 de agosto de 2004.

- Al folio 50 cursa diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, mediante la cual solicita la notificación judicial del abogado MARCO ANTONIO BOLIVAR, quien se negó a firmar la citación personal de la representante legal de la empresa, esta diligencia fue ratificada en fecha 22 de septiembre de 2005 tal como consta al folio 51.

- Al folio 52 corre inserta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada BETRIZ GIOVANNA SOSA, mediante la cual solicita al juez se aboque a la causa a los fines de continuar con el procedimiento.

- Consta a los folios del 53 al 66 escrito de fecha 23 de febrero de 2007 presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada “EMINCA” EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., mediante el cual solicita la perención breve de la instancia.

- A los folios del 67 al 69, en decisión de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa negó la solicitud de perención de la instancia.

- Al folio 70 corre inserta diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 26 de marzo de 2008, que riela al folio 7l.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- A los folios del 77 al 81 corre inserto escrito de informes presentado por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, anexando al presente escrito 99 folios útiles en copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente.

- A los folios del 182 al 197 corre inserto escrito de informes presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada “EMINCA” “EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A.”.

- Riela a los folios del 201 al 213, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.



SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del co apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., con relación a la negativa del Tribunal de la causa de decretar la perención solicitada en el escrito de fecha 23 de febrero de 2007.

Efectivamente, el abogado RAMON DARIO SOSA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada solicito en su escrito que riela a los folios 53 al 66 la perención de la instancia, alegando entre otras cosas que en el caso en estudio en tres (3) oportunidades ha operado la perención de la instancia por lo que el presente procedimiento se encuentra extinto, alegó que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 21 de febrero de 2003, hasta la fecha en la que la parte actora solicitó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa, o sea el 23 de julio de 2003, transcurrieron sobradamente más de ciento cincuenta (150) días, sin que se consignaran las copias necesarias para impulsar la citación de la parte demandada, incumpliendo la parte actora con la carga que le impone el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alegó que consta en el expediente que la parte actora actúo en fecha 15 de julio de 2004, pero su próxima actuación ocurre en fecha 05 de agosto de 2005, es decir, transcurrió más de un año sin ninguna actividad personal en el expediente y que además de lo anterior, tienen que operó la perención de la instancia también cuando se observa que la parte actora actúo en el expediente el 22 de septiembre de 2005, pero su próxima actuación ocurre en fecha 07 de noviembre de 2006, es decir, nuevamente transcurrió más de un (1) año sin ninguna actividad procesal en el expediente, alegó que la institución de la perención es de orden público y ella no es irrenunciable por las partes y con ella se sanciona la conducta negligente y desinteresada de las partes en impulsar el proceso, de manera que para el momento en que se pretende iniciar este procedimiento, es decir, cuatro (4) años después de admitida la demanda, innegablemente se observa que el procedimiento se encuentra perimido y por ende el proceso ya es inexistente.

Por su parte la recurrida al negar la solicitud de perención de la instancia argumentó que en fecha 21 de febrero de 2003 se admitió la demanda, que en fecha 09 de julio de 2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, luego el 13 de noviembre de 2006, se dicta auto de avocamiento, asimismo en fecha 10 de enero de 2007 la secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 18 de diciembre de 2006 se dirigió a fijar la boleta de notificación en las puertas de la empresa, igualmente en fecha 23 de febrero de 2007 la parte demandada consigna escrito solicitando la perención de la instancia, y con relación a ese escrito argumentó la recurrida que la parte demandada al momento de consignar el escrito solicitando la perención de la instancia automáticamente se dio por notificado personalmente, y que en varias oportunidades la parte demandante no dejó de consignar diligencias insistiendo en la notificación de la parte demandada, y que igualmente se observa que la última fecha en que la parte demandante consignó diligencia fue en fecha 17 de diciembre de 2007, por lo tanto no ha transcurrido un año paralizada la causa.

En informes presentados en esta alzada el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, donde entre otras cosas alegó no opera la figura de la perención de la instancia en el presente juicio señalando en tal sentido, las fechas de cada una de las actuaciones presentadas por su representada desde que fue admitida la presente demanda, y que se evidencia de copias certificadas del expediente, asimismo alegó que vistas todas las actuaciones realizadas por su representada y el cómputo procesal realizado por el Tribunal a quo, se concluye que en la presente causa, no opera la figura de la perención de la instancia por cuanto no ha transcurrido íntegramente un (1) año sin que no se haya realizado actividad alguna por parte de su representada, asimismo alegó que el tiempo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil estuvo paralizado por falta de designación de Juez, lapso éste que no se puede invocar desfavorablemente a su representada, para determinar la existencia y procedencia de la perención de la instancia, ya que dicha actividad es consecuencia de problemas propios del Poder Judicial.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., abogado RAMON DARIO SOSA C., en su escrito de informe tuvo el mismo argumento señalado en el escrito que riela del folio 53 al folio 66, donde solicitó la perención de la instancia, referente a las fechas de las actuaciones hechas por la parte actora desde la admisión de la demanda.

En escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., el profesional del derecho entre otros señaló que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se diligencia solicitando las copias para la compulsa transcurrieron ciento cincuenta y un (151) días sin que la parte impulsara y gestionara las copias necesarias y suministrara la dirección para la práctica de la citación y que es indudable que al no haberse actuado con la diligencia necesaria se produjo la sanción establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la parte que no fue diligente, es decir, operó la perención de la instancia que de manera palmaria se evidencia que desde el día 15 de julio de 2004, hasta la próxima actuación de la parte atora, es decir, el 05 de agosto de de 2005, transcurrió un año y veinte días por lo que es indudable que operó la perención de la instancia y que igualmente se observa que desde la actuación de la parte actora de fecha 22 de septiembre de 2005 hasta su próxima actuación, o sea el 07 de noviembre de 2006, transcurrió un año y quince días.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Del recorrido de las actas procesales se desprende:

La demanda interpuesta por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, supra identificada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMÉN LUISA VILLENA, fue admitida el 21 de marzo de 2003; para ese entonces fungía como jueza la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ DE VILLALBA, así se desprende al folio 9 de este expediente.

Para la fecha 23 de julio de 2003, cuando comparece la actora y suscribe diligencia solicitando la expedición de copias certificadas del libelo de demanda para practicar la citación de la parte accionada, así consta al folio 10; para la fecha de su proveimiento ya había otra jueza, abogada YAZMIN COROMOTO ZAPATA SILVA, según auto inserto al folio 11.

Ahora bien, ¿operó la perención?

De acuerdo a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala Casación Civil, expediente Nro. AA20C-2001-000436; citada por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de febrero 2007, inserto del folios 53 al folio 66, inclusive, como base para que se aplique la perención breve igualmente solicitada, la cual esta sentenciadora ha acogido conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso en estudio por disponerlo así la Sala que la emitió, cuando señaló:

“Omissis
(…) Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente Así se decide…”
Omissis”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Para la fecha en que se interpone la demanda, la única obligación a cumplir era el señalamiento de la dirección del demandado a los efectos de cumplir la citación, y consta al folio 7, en el escrito de demanda, exactamente en el Capítulo VII, que se cumplió con tal carga, al señalar lo siguiente: “(…) Solicito que admitida la presente demanda el tribunal, ordene la citación de la empresa demandada Embobinados Industriales C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana Nohora Salgado de Roa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° C.I. 14.119.183, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Parque Industrial Guayana Galpón N° 5, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz-Estado Bolívar. …”

Por lo precedentemente expuesto, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de la perención breve solicitada por el co-apoderado judicial de la empresa demandada, la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A. (EMINCA) supra identificada, en su escrito de fecha 23/02/07, exactamente al folio 65, y así se decide.

En cuanto al señalamiento que igualmente, a decir del demandado, operó la perención anual, tenemos:

Conforme a la indicación del accionado, hubo inactividad de la parte actora cuando en su escrito, exactamente a los folios 65 y 66 de este expediente, señala:

“(…)
…, consta en el presente expediente que la parte actora actuó en el expediente en fecha 15 de julio de 2004, pero su próxima actuación ocurre en fecha 05 de agosto de 2005, es decir, transcurrió mas de un (1) año sin ninguna actividad procesal en el expediente.
(…)
(…)Además de lo anterior, tenemos que operó la perención de la instancia también cuando observamos que la parte actora actuó en el expediente en fecha 22 de septiembre de 2005, pero su próxima actuación ocurre en fecha 07 de noviembre de 2006, es decir, nuevamente transcurrió mas de un (1) año sin ninguna actividad procesal en el expediente.
(…)”

De la revisión de las actas procesales se observa:

El 15 de julio de 2004, al folio 47 fue suscrita diligencia por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, demandante de autos, señalando que:

“(…) Vista la consignación realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 09 de julio de 2004, donde deja constancia que el día 07 de julio de 2004, le fue presentada al ciudadano Marco Bolívar apoderado judicial de la empresa Embobinados Industriales C.A., la boleta de Citación, y se negó a firmar la misma, a tal efecto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista su negativa a firmar la boleta de Citación, solicito …la ciudadana Secretaria al … Marco Bolívar, Co-apoderado judicial de … empresa demandada Embobinados Industriales C.A., boleta de notificación en la …se comunica al co-apoderado judicial la citación de la empresa. (…).”

Tal solicitud fue proveída en fecha 27 de agosto de 2004, ordenando el Tribunal que el secretario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre boleta de notificación en la que se comunique al citado la declaración del alguacil ante el juez de fecha 09/06/04, debiendo el secretario entregar la referida boleta en el domicilio o residencia, oficina, industria o comercio del citado, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado y de haber cumplido dicha actuación; tal como se desprende del folio 48 de este expediente.

De lo cual se refleja, que no se puede computar la fecha 15 de julio de 2008, como última actuación, puesto que no puede serle imputable los actos procesales del tribunal a parte alguna, en este caso, a la actora, y se estaba en espera de que el tribunal proveyera de la solicitud formulada el 15 de julio de 2004; siendo evidente que no había transcurrido el año a que se refiere el artículo 267 eiusdem, como perención anual, y así se decide.

De las fechas posteriores resulta evidente, que entre la última actuación no ha transcurrido el año a que se refiere el Legislador Patrio; además resulta por demás claro que quien ha incurrido en negligencia es el tribunal de la causa, sin obviar que en cuatro (4) años han sido designado en ese tribunal cuatro jueces, sin pasar por alto la demora en la designación entre un juez y otro, cuestión por demás conocida por esta sentenciadora.

Todo lo cual no lleva a confluir, que no es procedente la declaratoria de perención anual solicitada por la parte demandada, la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., (EMINCA), supra identificada, a través de su co-apoderado judicial, abogado RAMON DARIO SOSA, supra identificado, quedando confirmado el fallo recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, de fecha 11 de marzo de 2008, pero por motivación diferente, resultando en consecuencia sin lugar la apelación de fecha 24 de marzo de 2008, formulada por el prenombrado abogado RAMON DARIO SOSA, suficientemente identificado ut supra, en contra de la referida decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCION ANUAL solicitada por el abogado RAMON DARIO SOSA, co-apoderado judicial de la demandada de autos, la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., (EMINCA), en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que sigue en su contra la ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; quedando confirmado el fallo recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, de fecha 11 de marzo de 2008, pero por motivación diferente. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de fecha 24 de marzo de 2008, interpuesta por el prenombrado abogado RAMON DARIO SOSA, contra la referida decisión. Todo ello de conformidad con la disposición jurisprudencial y legales citadas y los artículos 12, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu de H.


En esta misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu de H.
JPB/la/mr
Exp-Nro.08-3197.