REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º


JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10As 2245-08


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano José Antonio Velásquez Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2008, en virtud de la cual se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensora del imputado -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 12 de mayo de 2008, la Abogada Nuamar Cepeda, fue notificada de la decisión dictada el día 05 de mayo del año en curso por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual se condena a su defendido, José Antonio Velásquez Reyes, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

- En fecha 20 de mayo de 2008, la Defensora del ciudadano José Antonio Velásquez Reyes, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, en virtud del cual ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

- En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, inserto al folio 67 de la cuarta pieza, en el cual, el Abogado José Bernardo Guerra, Secretario adscrito al referido Juzgado, dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron seis (06) días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia definitiva, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra la misma, de diez días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por la defensa ciudadano José Antonio Velásquez Reyes, es tempestivo. Así se declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual la cual se condena a su defendido, José Antonio Velásquez Reyes, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-



DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano José Antonio Velásquez Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2008, en virtud de la cual se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE





Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES





Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA




Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ









Exp. 10 As 2245-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl