REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 11 de Agosto de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2284-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición presentada por la Dra. MARTA ISABEL GOMIS A., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 473-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes a la prosecución seguida en contra de los ciudadanos JULIO VIEIRA, MANUELA VIEIRA y GABRIELA MAITE VIEIRA MORANTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, es por ello que esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como ha sido en original el acta, que sustenta su trámite.
En el acta de inhibición, elaborada por la DRA. MARTA ISABEL GOMIS A., se expresa lo siguiente:
“…
Yo, MARTA ISABEL GOMIS A., en mi condición de Juez Décimo Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer la Causa N° 473-08 (nomenclatura de este Tribunal), de Querella interpuesta por el Abogado RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA en su condición de Querellante, en contra de los ciudadanos JULIO VIEIRA, MANUELA VIEIRA, ARTURO MENDEZ y GABRIELA MAITE VIEIRA MORANTE, por el delito de Difamación e Injuria, presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el 10/06/2.008, siendo distribuido al Juzgado tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 294 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgó tres días a los fines de subsanar y una vez recibido de conformidad con el artículo 296 en su tercer aparte eiusdem pronunciarse sobre su admisión, es el caso, que una vez subsanado el escrito de Querella el Juez tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal en Función de Juicio, siendo remitido nuevamente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos quien en fecha 04/07/2.008 lo distribuye a este Tribunal, siendo devuelto al referido Tribunal por falta de firma, siendo nuevamente recibido en este Tribunal el día 17 de julio y al hacer la revisión de las actas, pude constatar que el profesional del derecho Dr. RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, quien asiste al querellante, es la persona que introdujo en mi contra ESCRITO DE QUEJA ante la Inspectoría de Tribunales, la cual mediante Memorándum N°IGT-0235 del 03/04/2.008 fui notificada PRESENTÉ EL RESPECTIVO Escrito de Descargo pero es el caso que hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento aperturado, anexando al presente Acta levantada por el Inspector de Tribunales JULIO CESAR RODRÍGUEZ el 28 de Mayo de 2.008.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, por cuanto la situación señalada podría considerarse como una perturbación de mi estado anímico, afectando mi imparcialidad, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 íbidem.
…”


ÚNICO

Tratándose este asunto, de la inhibición que plantea la ciudadana Jueza, Dra. MARTA GOMIS A., quien tiene a su cargo el Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en virtud, de lo estatuido en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada está obligada a verificar que la garantía constitucional del juzgamiento por parte de un tribunal imparcial, que tienen las personas encausadas, se cumpla en este proceso penal.

Procediendo a evaluar las razones expuestas, para tramitar la separación del conocimiento de ese asunto por parte de la Juzgadora, a cargo del Despacho Judicial, en el cual, la persona que representa profesionalmente los intereses de una de las partes en ese conflicto, interpusiera UNA QUEJA, en su contra por una actuación que desplegara, con ese mismo carácter en otro proceso, evidenciándose del acta realizada en la oportunidad, de trasladarse el funcionario competente, designado por la Inspectoría General de Tribunales, a la sede del Órgano Jurisdiccional que estaba a su cargo, para esa fecha, lo siguiente
“(…)
Hoy, a los veinte y ocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente, el Inspector de Tribunal JULIO CESAR RODRIGUEZ, se trasladó a la sede del Juzgado vigésimo segundo de primera instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza DRA. MARTA GOMIS, ubicado en mezzanina, del Palacio de Justicia, Edificio “ANTONIO JOSE DE SUCRE” esquina de Cruz Verde, a fin de darle cumplimiento al contenido del Memorando Nº IGT-0235 de fecha 03-04-08, emanado de la Magistrada Dra. IRIS PEÑA ESPINOZA, Inspectora General de Tribunales y dar respuesta a Escrito de Queja formulada por el ciudadano Abogado RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, la cual es del tenor que es del siguiente: “Denuncio que en fecha 01-02-08, mediante decisión del Tribunal 22 de Control, desestimó los alegatos de la defensa y manifiestó que el acto de imputación del ciudadano Giovanny Larreal, fueron subsanados al ser puesto a la orden del Tribunal porque en el mismo acto de presentación la Fiscal lo imputó. En fecha 17 de Abril de 2.008, la misma Juez 22 en la Audiencia Preliminar, mediante Punto Previo. Anula su propia decisión por errores graves considerados que se lesionaron derechos fundamentales y decreta la nulidad absoluta de las actuaciones. Error este inexcusable de dicha Juez, violentando el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva entre otros. En fecha 24 de Abril de 2.008, APELO de la decisión del Tribunal porque la misma no especifica que anula y porque dicha Juez no puede cambiar de esa manera sus propias actuaciones. Es en fecha 29-04-08, que el Tribunal emplaza a la Fiscalía de la Apelación. La Juez le decreta Cautelar de presentación cada ocho (8) días y fianza en fecha 17 de Abril 2.008, y a raíz de la Apelación en fecha 24-04-08, REVOCA la medida sin haberle dado disfrute violentando de esta manera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29-04-08 no me permiten acceso al expediente porque como la Juez había anulado todo y tenía que firmar nuevamente una designación de defensores privados. El 30-04-08. Tampoco me dieron acceso al expediente hasta que firme un nuevo nombramiento. Y en fecha 28-04-08 la Juez ordenó el traslado de Giovanny Larreal para un penal venezolano y fue trasladado para el Rodeo. La Juez 22 de Control, en su decisión manifiesta que insta al Ministerio Público que cite al ciudadano Giovanny Larreal a los fines que lo impute, y el mismo tribunal sin haber recibido citación alguna del ciudadano, pide el traslado sin la notificación de las partes, y sin tener base alguna, porque si ella anula loa actuaciones en que pueden basar un acto de imputación. Desconociendo en su totalidad las múltiples sentencias del Magistrado Eladio Aponte Aponte, con relación al acto de imputación. Vistas todas las irregularidades donde queda bien mal el nombre del Poder Judicial por falta de un Tutela Judicial Efectiva es que denuncio a la Juez Marta Isabel Gomis y a su secretario Abogado Gregory Blanco. Es todo. Una vez en la sede del Tribunal nos identificamos ante el Ciudadano Secretario Abg. GREGORY BLANCO, quien nos acompañó al despacho de la Ciudadana Jueza, a quien después de las normas de cortesía de estilo, la informamos el motivo de nuestra presencia, solicitamos el expediente Nº 12.220, nomenclatura de éste Juzgado, el cual nos fue entregado para nuestra revisión, es un expediente que consta de tres piezas y un cuaderno de incidencias, la pieza uno consta de 202 folios, la pieza dos de 234 y la pieza tres 261 folios; pieza uno: A los folios 99 al 133, cursa Escrito de Acusación par parte del Ministerio Público, de fecha recibido en el Tribunal de 05-03-2.008; Pieza dos: Al folio 228 riela Auto del Tribunal de fecha 06-03-2.008, mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar de la Causa para el día 31-03-2.008; Pieza tres: a los folios 52 al 58, riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17-04-2.008; a los folios 65 al 66 riela Escrito por parte de la Defensa Privada del Acusado de Autos, de fecha recibido en el tribunal de 18-04-2.008, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado; a los folios 98 al 100, riela Auto del Tribunal de fecha 23-04-2.008,mediante el cual se pronuncia con respecto a la solicitud de la Defensa; a los folios 111 al 124, corre inserto Auto mediante el cual el Tribunal fundamenta la decisión de Nulidad Absoluta acordada en la Audiencia Preliminar y acuerda Imponer al Acusado de Medida CAUTELAR sustitutiva de Libertad, numerales 3 y 8 del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; a los folios 130 al 135, cursa Auto de fecha 24-04-2.008, mediante el cual el Tribunal acuerda Revocar la Medida Cautelar y en su lugar acuerda la Privación Preventiva de Libertad al Acusado; en fecha 14-04-2.008, es recibido en el Juzgado 22º en Función de Control Escrito de Apelación por parte de la Defensa, folios 144 al 148; en fecha 29-04-2.008, el Tribunal mediante Auto acuerda Emplazar al Ministerio Público, folio 169; en fecha 06-05-2.008, se recibe en el Tribunal Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, folios 192 al 203; En fecha 08-05-2.008, se libra Oficio a la U.R.D.D., remitiendo el cuaderno especial en virtud del Recurso de apelación existe, folio 208; En fecha, 18-05-2.008, se recibe en el Tribunal Escrito de Apelación, por parte de la Defensa, folios 210 al 224; se solicitaron copias certificadas. En este estado, la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, expresó su deseo de exponer lo cual hizo en los siguientes términos: “Consigno en el presente acto escrito de descargo constante de siete (7) folios útiles y anexos identificados de la letra A-N, en el cual cada uno de los puntos referidos por el Abogado RAFAEL JACQUES INDRIAGO en su escritorio de queja. ES TODO… Es todo. Siendo las 01:05 del DIA de hoy (27) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008) se levanta la presente acta, se hacen tres ejemplares del mismo tenor. Termino, se Leyó y manifestando plena conformidad firman
(…)”.

Observándose que efectivamente, el Abogado en ejercicio RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, introdujo una Queja en la Inspectoría General de Tribunales, dependencia ésta que tiene como función investigar las denuncias o quejas y luego, dependiendo de la irregularidad evidenciada, incoar la acusación sí es lo que corresponde, lo cual implica una situación efectivamente, bien incómoda para cualquier persona, además el Quejoso, hizo en esa ocasión algunas afirmaciones, acerca del desempeño de la misma como Jueza, inclusive sosteniendo que ella había incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, todo lo cual sin duda, revela expresiones severamente descalificantes, ante la actuación como jurisdiscente, de quien se inhibe, lo que lo condujo inclusive, a trasladarse hasta la sede de la instancia disciplinaria para que se iniciara el procedimiento pertinente, situación que se produjo además en fecha reciente.

Pues bien, las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria protección, en todo proceso de juzgamiento, tanto penal como administrativo, precisando el constituyente la forma como debe ser desarrollada esta actividad por parte del Estado en todos los casos, de allí que toda persona, sometida a una prosecución, tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del mismo, así como de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, en las oportunidades que determina la norma legal, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, por un TRIBUNAL IMPARCIAL, siendo considerados derechos inviolables, por lo que con mayor vigilancia, así deben ser resguardados en la materia penal.

Concibiéndose la imparcialidad, como un requisito indispensable para lograr una decisión justa y es una de las exigencias impuestas en el texto constitucional, al ente que en representación de la ciudadanía, administra justicia y en consecuencia a quienes, de manera ya individual, se nos ha asignado por parte del Estado, esa sagrada labor de impartirla, aparte es el atributo que por excelencia la define, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del Artículo 26, que precisa la manera como debe ser impartida, en estos términos
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado y subrayado de la Sala).

Ese atributo, constituye también una postura ante el conflicto, que implica la objetividad y equidad con la que puede actuar una persona, para solucionarlo y que José Cafferata Nores, define de esta manera
“La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.
O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna” (“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sostuvo en informe número 5/96, caso 10.970 que:

“La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho o de la potestad jurisdiccional, está prevista en la legislación adjetiva, la figura tanto de la inhibición como de la recusación, siendo este el medio concebido para posibilitar a la parte afectada con una expectativa de actuación parcial, como mecanismo de prevención que se encuentra a disposición de las partes y del operador de justicia, cuando por la situación de hecho o de derecho en la realidad del caso, se considere o se tenga la expectativa o temor cierto que la actuación no será totalmente imparcial, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos, a partir de los cuales es válido presumir la inclinación, por parte del titular de la acción penal, del Órgano Jurisdiccional o quien pueda emitir una opinión experta sobre los puntos debatidos, para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, con lo que se hace evidente la importancia de esa característica o valor.

Como atributos de la actuación jurisdiccional, entre los más resaltantes se tienen, la imparcialidad y la independencia, que en definitiva es lo importante en el planteamiento que se hace, acerca de lo que Eduardo M. Jauchen, expone en el texto que publicara con el título “Derechos del Imputado” (2.005, Rubinzal-Culzoni Editores de Rubinzal y Asociados S. A., pp. 210-211), lo que a continuación se enuncia.
“La imparcialidad, necesariamente complementaria de la independencia, es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso.
Las leyes procesales procuran garantizar la imparcialidad del juez, previendo una serie de circunstancias variadas, escogidas como los motivos que la experiencia de vida indican como susceptibles de perturbar o eliminar su imparcialidad. Son previsiones abstractas, porque de presentarse alguna de ellas, se presume iuris et de iure que el juez puede en el caso concreto incurrir en imparcialidad; ellas son las causales de excusación y recusación”.

En esa obra, ut supra indicada, expresa su autor, lo que debe ser comprendido como imparcialidad e indica
“El significado del sustantivo <> refiere por su origen etimológico, in partial, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que asume sin ninguna índole de interés personal alguno. Por otra parte, el concepto alude, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir” (pág. 213).

En ese sentido, estudiados como han sido los argumentos explanados en el acta de Inhibición realizada a esos fines, observa la Sala que, en el presente caso, se constata, que ciertamente el Abogado en ejercicio, que representa los intereses de una de las partes, en el proceso del cual intenta la inhibida, apartarse de conocer, en una oportunidad anterior y en otro asunto penal también conocido por la Jueza que pretende inhibirse, introdujo una petición ante la entidad investigadora de la actuación jurisdiccional, que tiene la facultad de proseguir los procedimientos disciplinarios, investigando las irregularidades denunciadas en contra de los Juzgadores, lo que indudablemente puede ocasionar cierta indisposición o animadversión y ello, indefectiblemente podría considerarse, incidiría en su visión del problema, pudiendo causar un desequilibrio, que iría en desmedro del derecho que tiene el representado, a que el conflicto presentado, no sea resuelto con absoluta equidad.

Más que todo, porque como inclusive lo ha determinado la misma Sala Político-Administrativa en sentencia número 00728 del 29 de Junio de 2.004, recaída en el caso Hortensia Padrón, el error de derecho es un término amplio e implica un riesgo per se, en lo que a la prosecución administrativa importa, tanto es así que se ha establecido:
“El error inexcusable conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, ha sido entendido como aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, constituyendo pues una crasa ignorancia del derecho o en la absoluta negligencia en la actividad del juez para el ejercicio del cargo, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución del Juez infractor. Se trata pues de un concepto jurídico indeterminado, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial…”

La equidad, es otro de los elementos que integran la imparcialidad, por cuanto si el examen del caso, no puede hacerse con tal carácter, se estaría incurriendo en injusticia, violentando el derecho que tiene toda persona a ser tratado con igualdad, e implica objetividad, es decir con total y absoluto desinterés personal o circunstancial, en consecuencia, vista esa situación, sería atentatorio al principio de igualdad de las partes ante el Juez, puesto que en este caso, no estaría del todo, libre de cualquier sospecha de parcialidad, como árbitro completamente ajeno al conflicto que se le plantea, que es un derecho de rango con protección constitucional en todo estado y grado de la causa, que tiene que ser resguardado a toda costa.

Siendo que realmente, se prevé en la disposición legal que regula esta actuación, en su último supuesto, una posibilidad abierta, es decir, sin que se precise en concreto el hecho que daría lugar a presumir, la parcialidad por parte del Juzgador, pero sí, que pueda conducir hacia esa consecuencia, dado que los hechos humanos son complejos por naturaleza, de allí que se haya dispuesto así, por lo que sin duda, tener un procedimiento disciplinario pendiente por resolver, no es una situación cómoda para ningún Juez y sí la persona, en virtud de cuya denuncia se ha iniciado, representa a una de las partes en otro proceso, del cual también se debería conocer, bien válido sería presumir, que su dirección del acto de juzgamiento, no sería del todo objetivo o carente de ningún motivo para favorecer o desfavorecer, conforme se trate, lo que en nada conviene a la parte a la cual representa.

Este tipo de circunstancia, puede afectar el juicio de cualquier persona, por la influencia que las emociones tienen sobre el individuo, de allí la razón de la existencia de estas figuras procesales que se prevén en el ordenamiento legal vigente, para que tanto las partes como el mismo operador de justicia las emplee ante los supuestos de hecho allí determinados, teniendo en cuenta que el Juez no es una máquina ni un individuo carente de sensibilidad, por el contrario, conforme se comprueba con lo que se desprende de lo manifestado por la Juzgadora y lo que se ha dejado constancia en acta levantada a esos fines.

Siendo bien oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien estableció al respecto:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Ese requisito o atributo del acto de juzgamiento, como se comprende de lo dictaminado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser resguardado ante cualquier sospecha seria, de no cumplirse o garantizarse en la actuación del Órgano Jurisdiccional, o el experto o el titular de la acción penal, etc., por ello considerando esta Alzada, que efectivamente la Dra. MARTA ISABEL GOMIS A., se encuentra incursa en la causal de Inhibición invocada, por cuanto efectivamente su ánimo para administrar justicia en la presente causa, se deduce podría estar afectado de parcialidad, por encontrarse todavía pendiente o sometida a un procedimiento disciplinario, debido a la Queja incoada en su contra, por el profesional del derecho ya nombrado y que representa los intereses de la víctima en este asunto penal, tal como se desprende de sus afirmaciones y de la realidad planteada, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la relación de las partes ante el Juzgador, en este proceso, impidiendo una actuación totalmente imparcial del ente judicial, garantía constitucional que debe ser amparada, preferiblemente de manera absoluta.

Por consiguiente, la Sala que dirime esta incidencia, estima que la situación planteada por la Dra. MARTA ISABEL GOMIS A., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente puede ser tenida, en igualdad de términos a la prevista en forma amplia, en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada de inhibición como se desprende de las documentales agregadas, evidenciándose que sin duda alguna, la circunstancia referida, puede realmente afectar su imparcialidad, conforme se ha explicado ampliamente y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARTA ISABEL GOMIS A., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa que cursa ante esa Instancia Judicial signada con el número 473-08 de la nomenclatura de ese Despacho, fundamentada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del Artículo 86 y planteada conforme lo impone el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de las actuaciones correspondientes a la prosecución penal seguida en contra de los ciudadano JULIO VIEIRA, MANUELA VIEIRA, ARTURO MENDEZ y GABRIELA MAITE VIEIRA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, supuestamente en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10Aa-2284-08
CACM/ALBB/ARB/CMS