Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000200

PARTE DEMANDANTE: ROSÁNGELA DORANTE.

PARTE DEMANDADA: EMICA, S.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de enero de 1.999, quedando anotada bajo el número 11, Tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MORLES, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PÉREZ, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.787.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de agosto de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente alegó en primer lugar la arbitrariedad de la juez al fijar los honorarios sin ningún procedimiento previo, dado que en su opinión debió aplicar el artículo 26 de la Ley de Abogados. Igualmente, denunció que el Juzgado A-Quo no consideró el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que violó el principio de la expectativa plausible, por no acatar lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, señalando además, lo expuesto en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 y que en todo caso, se debió notificar de todo el procedimiento al Síndico Procurador Municipal.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si actuó o no apegado a derecho el Juzgado A-Quo en la fijación de los honorarios profesionales de la experto contable. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alega el recurrente que la Juez A-Quo actuó con arbitrariedad al fijar los honorarios sin ningún procedimiento previo, dado que en su opinión debió aplicar el artículo 26 de la Ley de Abogados. Al respecto, observa quien Juzga que efectivamente en el texto adjetivo laboral no se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia del cobro de sus honorarios profesionales ni el órgano que debe conocer tal reclamo.

Así pues, si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los honorarios de expertos contables, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los Profesionales del Derecho.

Aunado a ello, observa esta Superioridad que el Juzgado A-Quo en el acta de Juramentación de la experta designada de fecha 27 de noviembre de 2007, señaló:

…Seguidamente la juez deja constancia que para el día de la entrega del informe pericial, se efectuará reunión conjunta con las partes y el experto designado, a los fines de fijar los honorarios de la experta contable…

Con ello, la Juez de primera instancia garantizó la participación de las partes en el procedimiento para la fijación de los honorarios de la experta, siendo ellas quienes no acudieron al acto convocado por el Tribunal, tal y como consta en el acta de fecha 15 de enero de 2008.

En virtud de lo antes expuesto, no puede considerar esta Alzada que hubo arbitrariedad de la Juez en la fijación de los honorarios de la experto contable designada, ya que en todo caso se mantuvo el espíritu de propiciar la participación de las partes en dicho proceso. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente invoca el quebrantamiento de los privilegios y prerrogativas de la República por el hecho de no notificar del acto para la fijación de los honorarios del experto al Síndico Municipal. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal establece:

Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.


En este sentido, se observa que la norma supra transcrita contempla los casos en los cuales es deber del funcionario ordenar la notificación del Síndico Procurador Municipal, es decir, para el acto de contestación de la demanda y de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en el proceso.

Aunado a ello, la ley especial que rige la materia procesal consagra en su artículo 7 el principio de notificación única en los siguientes términos:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Así las cosas, considera esta Alzada que no estaba obligado el Juzgado A-Quo a notificar al Síndico Procurador Municipal del auto que convocaba a las partes a la reunión para la fijación de los honorarios del experto, más aún, cuando la demandada ya se había hecho parte en el proceso, por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que no hubo violación a los privilegios y prerrogativas del Municipio. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, debe esta Superioridad analizar la posible violación a la expectativa plausible alegada, por parte del Juzgado A-Quo, quien en opinión del recurrente, no consideró el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, por el hecho de haber ordenado el pago de los honorarios de la experta, en su totalidad, a cargo de la empresa demandada y perdidosa, dado que en criterio del recurrente debió ordenarse el pago de los honorarios de la experta de manera compartida entre el actor y la demandada.

Así las cosas, respecto al principio de la expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso Servicios La Puerta, S.A, señaló:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
… omissis…
…en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Así pues, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales deberán actuar de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares.

Este principio fue recogido por el Legislador en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Establecido lo anterior, se observa que el recurrente denuncia que no se acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, que estableció sobre la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia. El monto de la pensión de jubilación, deberá determinarlo el experto que sea designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por trabajador demostrado en autos, es decir, la suma de doscientos veinte mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 220.363.78), tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C” de la convención colectiva. En congruencia con lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve. (Resaltado por el Tribunal).


Así pues, el recurrente pretende hacer valer el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en fecha 28 de febrero de 2007 alegando que los honorarios de la experto contable designada deben ser cancelados por ambas partes, tal y como fue establecido en la sentencia supra transcrita; no obstante, se observa que lo decidido en cuanto al pago del experto designado en la referida decisión sólo puede ser aplicable para ese caso concreto, pues en las circunstancias debatidas, se le ordenó al actor reintegrar a su patrono las cantidades que había recibido y que se ordenaron indexar y esto debía hacerlo el experto, por lo cual resulta lógico que se condene al actor de aquel caso a cancelar parte de los honorarios del experto, lo cual no resulta mínimamente semejante al presente caso.

Aunado a ello, en la sentencia dictada en la presente causa por este mismo Despacho, la cual se encuentra definitivamente firme, se ordena de manera expresa que es la demandada quien deberá sufragar el pago de los honorarios del experto, por lo que no considera esta Superioridad que el Juzgado A-Quo haya incurrido en las violaciones alegadas. Así se decide.-

En consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso, por lo cual deberá la demandada pagar los honorarios de la experto contable según lo establecido por el Juzgado A-Quo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada el pago del monto condenado por el Juzgado A-Quo por concepto de experticia complementaria del fallo por el litisconsorcio activo peritado.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo




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JFE/sa