REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000793
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Auri Ralena Curvelo Curvelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.533.948 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Asunta Riccio Perdomo y Yahanna Suárez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 67.115 y 119.379 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Grupo Excelencia en Multinivel Avanzado Gema XXI C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 24, tomo 55-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Ramón Calles, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.344 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Auri Ralena Curvelo Curvelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.533.948 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Grupo Excelencia en Multinivel Avanzado Gema XXI C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 24, tomo 55-A.
En fecha 18 de junio de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando la sentencia, en fecha 26 de junio de ese mismo año.
En fecha 03 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2008, tal como se evidencia al folio 10 de la presente causa, declarándose en esa oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en el presente caso se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existen vicios en la notificación practicada a su representada ya que en primer lugar la empresa cesó sus funciones en septiembre de 2007, lo cual hace imposible que se haya practicado dicha notificación en la sede de la misma; por otro lado manifestó que la ciudadana que supuestamente recibió la notificación señaló poseer el cargo de secretaria sin embargo consta al folio 61 que la referida ciudadana suscribió una constancia como Asesor General, lo cual es imposible ya que la empresa no podía desmejorarla, aunado al hecho que la misma no laboraba en la demandada desde septiembre de 2007, cuando cesó en sus funciones.
Adicionalmente manifestó que en caso de no prosperar los motivos de incomparecencia invocados, apela del fondo de la sentencia de instancia, específicamente del concepto de antigüedad condenado toda vez que el mismo no se encuentra ajustado a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber la instancia calculado este concepto en base al último salario.
Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la parte accionada, razón por la cual se procede a un examen de las actas que conforman el presente asunto, no constatando quien juzga violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrente no demostró una dirección distinta a la dirección aportada por la parte actora como domicilio de la empresa y en donde fue practicada efectivamente la notificación según se desprende de la diligencia del alguacil encargado de practicar la misma inserta a los folio 54 y 55. Así se decide.
Una vez constatado por este sentenciador que en el presente caso no existió violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa procede a pronunciarse respecto de la incomparecencia de la demandada; así las cosas, corresponde a este sentenciador en primer termino revisar los motivos de incomparecencia invocados por la accionada y en caso de no prosperar estos revisar el fondo de la causa.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de la parte accionada, correspondía a esta la carga de la prueba; sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, es evidente para quien juzga que la parte accionada no demostró que la empresa demandada para el momento de practicarse la notificación hubiera cesado en sus actividades comerciales, en consecuencia entiende quien juzga que la misma se encontraba en pleno ejercicio de sus actividades comerciales.
Así mismo en cuanto a la recepción de la notificación por parte de la ciudadana Marybel Manzano y el cargo que señaló ostentar dentro de la empresa; resulta inoficioso pronunciarse respecto del mismo toda vez que no compete a este tribunal determinar el cargo que efectivamente desempeñaba la mencionada ciudadana, ya que el único punto de relevancia para quien decide, es que la ciudadana Maribel Manzano efectivamente laboraba dentro de la instalaciones de la empresa al momento de la recepción de la notificación.
Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este sentenciador declarar injustificada la incomparecencia de la empresa accionada Grupo Excelencia en Multinivel Avanzado Gema XXI C.A y entrar a conocer la denuncia de fondo invocada. Así se establece.
Ya entrando a conocer el fondo del asunto en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente respecto al cálculo de la antigüedad, es importante destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el mismo debe calcularse con el salario de cada mes en el que se genere dicha obligación y después del tercer mes ininterrumpido de labores; en el presente caso la parte actora señala dos salarios distintos durante la relación laboral, sin embargo tomando en consideración que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer mes de servicio y visto que la trabajadora devengó el mismo salario a partir del tercer mes de trabajo, es evidente que éste era el salario a tomarse en consideración para el cálculo de dicho concepto; razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por este concepto. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de julio de 2008, por el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.344 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil GRUPO EXCELENCIA EN MULTINIVEL AVANZADO GEMA XXI, C.A, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas del Recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero
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