REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-0000813

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA NENA C.A Firma Mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nro. 76 folios vto del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio Nro. 1 que llevara el entonces juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ADRIANA RODRIGUEZ, ANGELO CONSALES, FRANKLIN COLMENAREZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN, JANICA GALLARDO, YACQUELINE QUIÑONEZ y MARDUNELYN CHAN HONG abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155, 86.516,119.431, 92.412 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 10 de Julio del 2008 por la abogado apoderada Mardunelyn Chang Hong, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.412. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 04 de Julio del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.


Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada apeló en primera instancia de auto dictado en fecha 26 de Junio del 2008, en el cual el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora y concede diez días hábiles mas a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; al respecto, este sentenciador debe advertir que dicha actuación constituye un auto de mero trámite toda vez que no causa gravamen alguno y se orienta únicamente a la continuación de la causa.

En este aparte es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En este sentido; observa esta Alzada que el auto del cual se apela, versa sobre un punto del proceso cuya materialización persigue el impulso procesal de la acción a fin de tramitar el curso normal del procedimiento, por cuanto garantiza el derecho a reformar la demanda que detenta el actor y otorga asimismo el lapso de diez días hábiles para comparecer a la Audiencia Preliminar, considerando adecuadamente que las partes se encuentran a derecho; razón por la cual, es evidente la improcedencia de la apelación del mencionado auto, por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide.

En razón a ello, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Mardunelyn Chang Hong, en fecha 10 de Julio de 2008. Así se Decide.

III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Mardunelyn Chang, en fecha 10 de Julio de 2008 contra la negativa de apelación proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;
Abg. Eliana Costero.


En igual fecha y siendo las 3:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero.