REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000762

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Nirwis Lionila Oviedo Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.129 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Demandante: Avianny Carolina García, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.918 y de este domicilio.

Demandadas: Comerdepa La 21 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, tomo 23-A, de fecha 05 de junio de 2001; Comerdepa I C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, tomo 54-A, de fecha 27 de noviembre de2001; Comercializadora De Palma la 19 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 7-A, de fecha 08 de febrero de 2001.

Apoderado Judicial de las Demandadas: Jimmy Inojosa P, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.577 y de este domicilio.

Motivo: Cobro de beneficio de alimentación
Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 26 de junio de 2008, por el ciudadano Jimmy Inojosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 11 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2008, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente denuncia en esta audiencia que la sentencia de instancia le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que de manera errónea estableció de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, lo cual no es aplicable al presente caso ya que conforme a la contestación de la demandada, constituía un hecho negativo absoluto, imposible de ser probado.

Adicionalmente invoca que de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar los derechos invocados por la actora, por estar estos fuera de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían a ella.

Dada la denuncia formulada por la parte recurrente, debe este sentenciador revisar el fondo del asunto, a los fines de constatar como quedo trabada la litis.

Así las cosas, se observa que el punto controvertido en la presente causa, es la procedencia o no, del pago del Bono Alimenticio, por existir más de 20 trabajadores, con fundamento en la unidad económica entre las empresas demandadas; en este sentido se evidencia que al momento de dar contestación a la demanda (f. 110 al 118), la parte accionada, admite la existencia del grupo de empresas alegado y niega que sus representadas estén obligadas al pago de ese concepto por tener un número menor de empleados.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, tomando en consideración que la parte accionada admite la existencia del grupo de empresas, el cual era el principal fundamento de la pretensión del actor, le correspondía la carga de la prueba, en relación a demostrar el número de personas que trabajaban para el grupo de empresas demandados, ya que según sus dichos era una nomina inferior a 20, lo cual es un hecho nuevo cuya carga probatoria le corresponde; razón por la cual en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba procede este sentenciador a valorar las pruebas insertas a los autos.

Inserto a los folios 45 al 63, recibos de pago, a los folios 64 al 71 informe del acta de visita de inspección, a los folios 75 al 77 copia certificada de transacción suscrita entre las partes, a los folios 78 y siguiente copia de la cedula de identidad de la parte actora y carta poder al folio 80; documentales estas que al no aportar nada al controvertido se desechan sin concederles valoración probatoria alguna. Así se establece.

Así mismo corren insertas a los folios 81 al 108, carta de renuncia, constancia de trabajo, copia fotostática de cheque, copia fotostática simple de la cédula del patrono o empresa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Giuseppe De Palma y certificado de Registro de Comerdepa La 21 C., así como el comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal y las copias simples de los Registros Mercantiles de las acciondas; documentales estas que al no aportar nada al controvertido, se desechan sin concederles valoración probatoria alguna. Así se decide.

Así pues, teniendo en consideración que la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no constata quien Juzga que la parte accionada hubiese cumplida con la carga que le había sido impuesta, vale decir demostrar que el grupo de empresas demandado tuviese una nómina de empleados inferior a 20. en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Eliana Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Eliana Costero E