REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000481

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Arnaldo D Albano Mendoza y otros, venezolanos, mayores de edad.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Livio Agüero y Luis Angulo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 15.099 y 108.946 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Uniprec C.A, Uniprec del Este C.A y Corporación Prec.

Tercero Interviniente: Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A.

Abogada Asistente del Tercero Interviniente: Zulennys Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.116 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero en fecha 22 de julio de 2008, Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial del tercero Interviniente, Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A, en contra del auto de fecha 17 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado A Quo pronuncia sobre la solicitud que hiciere el representante judicial de la depositaria judicial en fecha 22 de enero de 2008, sin asistencia de abogado, en la cual requiere el pago del 6% de los cánones de arrendamiento; a lo que la juez de instancia le manifiesta que dichos emolumentos solo podrán ser percibidos una vez que la depositaria judicial haya cumplido con sus funciones; es decir dicho pago no podrá efectuarse hasta tanto no haya nacido legalmente el derecho a cobrar los mismos.

En este sentido es importante destacar que dicho derecho nace posterior al remate judicial, ello de conformidad al artículo 66 de la Ley de Arancel judicial, aplicado por remisión expresa del artículo 51 de la Ley sobre Depósito Judicial.


II
DEL FONDO DEL RECURSO

Una vez escuchada la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, observa quien Juzga, que el sentenciador de instancia se limitó a dar respuesta a lo solicitado por el representante legal de la Depositaria Judicial, pronunciamiento éste, que no contiene decisión expresa y motivada, tratándose simplemente de un auto que da impulso al curso de la causa.

En este sentido resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se estableció, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Establecido lo anterior, es importante destacar que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia, razón por la cual los mismos no pueden ser apelados.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 17 de abril de 2008, solo estableció la oportunidad en el cual la depositaria judicial, podría requerir dicho pago, en virtud de lo cual dicho pronunciamiento constituye un acto de mero tramite; no susceptible de apelación ya que el mismo no causa ningún daño irreparable ni mucho menos deja en estado de indefensión a la parte recurrente. Por consiguiente, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto recurrido. Así se establece.


III
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por e representante de la Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A, en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,