REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000734

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Nelson José Martínez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.233 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Rubén Lucena y Alí Mirabal, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.130 y 92.224 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Asociación Cooperativa La Suprema R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 08, tomo 12.

Abogado Asistente de la Demandada: Leonardo Sciscioli, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.480 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Nelson José Martínez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.233 y de este domicilio, en contra de la Asociación Cooperativa La Suprema S.R.L

En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia manifestando que existe un error en cuanto al establecimiento del tiempo de la duración de la relación de trabajo; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2008, tal como se evidencia de los folios 131 al 133 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Como primer punto es necesario destacar que de conformidad con el principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente, entendiendo quien juzga que al no haber apelado de la sentencia de instancia la parte actora ésta se encuentra conforme con la decisión que ella contiene.

En relación, al alegato invocado por la parte recurrente, vale decir el presunto error en el que incurre la instancia al establecer el tiempo de duración de la relación laboral, evidencia quien aquí sentencia de la parte motiva de la sentencia recurrida específicamente al folio 114 que el juez de instancia establece, luego de una valoración de las pruebas, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 09 de abril de 2006.

Ahora bien una vez establecida por la instancia la fecha de egreso, era evidente que esta debía ser la utilizada para el cálculo de los conceptos condenados; sin embargo en el dispositivo del fallo, al momento de señalar el tiempo durante el cual se mantuvo la relación laboral, transcribe erróneamente un tiempo de duración distinto, vale decir 6 meses y 25 días, período este que no se corresponde con lo señalado por el Juez A Quo en la motiva de la sentencia cuando establece como fecha de ingreso el 17 de octubre de 2005 y como fecha de egreso el 09 de abril de 2006, lo que arroja un periodo de 5 meses y 23 días.

Así pues, visto que la parte actora se encuentra conforme con la sentencia dictada al no haber apelado de la misma, en consecuencia la fecha de egreso determinada y motivada por la instancia, se encuentra definitivamente firme, por lo que es evidente para este juzgador, el error de trascripción en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, dado el error de trascripción, en el que incurre la Instancia, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia recurrida, específicamente en lo que respecta al tiempo de duración de la relación laboral, la cual se mantuvo por un lapso de 5 meses y 23 días en virtud de lo cual debe ser éste el lapso, para el cálculo de los conceptos laborales condenados por la instancia. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E