REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2007
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000825


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: José Alberto Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.344.870 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Danny Paúl Ortiz Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.967 y de este domicilio.

Demandada: Constructora Infravial C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Alberto Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.344.870 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Constructora Infravial C.A.

En fecha 30 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2008, parcialmente con lugar la demanda, posteriormente en fecha 10 de julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de agosto de 2008, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, toda vez que en la misma se niegan conceptos tales como Bono de asistencia, dotación de botas y bragas de seguridad, por considerar la Juez de instancia que al ser estos excesos legales debían ser demostrados por la parte actora.
Una vez expuesta la denuncia de la parte recurrente, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Así mismo en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra mencionado aplicable al presente caso, al no comparecer a la audiencia preliminar la parte accionada se le impone como consecuencia, que los hechos y conceptos peticionados por el actor son considerados como cierto, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho ó se traten de excesos legales, en cuyo caso deberá el actor demostrar su procedencia.
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Una vez verificados por este sentenciador los conceptos pretendidos y negados por la instancia, es importante señalar que los mismos devienen de la Convención Colectiva que rige a las partes, en tal sentido, estos no pueden ser considerados contrarios a derecho, ni excesos legales conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, motivo por el cual debe declararse la procedencia de los mismos ya que era carga de la accionada demostrar que el actor se encontraba excluido de la misma, por el principio de la inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien juzga acordar los conceptos de: Bono de Asistencia, Indemnización por dotación de Botas y Bragas y en consecuencia al haberse declarado con lugar la demanda por haberse acordado todos los conceptos pretendidos, resulta procedente la condenatoria en costas de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha en fecha 10 de Julio de 2008 contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del mismo año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero E

En igual fecha y siendo las 08:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero E