REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000551

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Edward Estañol.

Apoderado Judicial del Demandante: Alejandro Rodríguez, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.333 y de este domicilio

Demandada: Servicompresores C.A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Jackson Perez y Veda Cedeño, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 48.195 y 62.811 respectivamente y de este domicilio


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto, recibido en fecha 29 de julio de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de mayo de 2008, mediante el cual, niega la solicitud formulada por la parte actora de desechar la aclaratoria de sentencia, así como niega el cumplimiento voluntario solicitado, se admite el reclamo presentado por la parte actora y se designa y ordena notificar a los expertos para la tramitación de dicho reclamo.

Dicha apelación fue negada por el sentenciador de instancia en fecha 12 de mayo de 2008, y ordenada que se oyera la misma en el recurso de hecho de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal de Instancia oye el recurso intentado en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte recurrente que la experticia complementaria que se pretende volver a realizar se encuentra investida del carácter de cosa juzgada, toda vez que la parte accionada en la oportunidad legal, no interpuso el reclamo correspondiente, ya que en su lugar solicitó la aclaratoria de la misma la cual a su criterio no es procedente, en tal sentido solicita que por estar la misma revistada de nulidad absoluta sea así declarada por este Tribunal y en consecuencia sea decretado el cumplimiento voluntario.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente, observa quien juzga de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, que el recurso de apelación va dirigido en contra el auto de fecha 06 de mayo de 2008, mediante el cual el juzgado de instancia niega el cumplimiento voluntario solicitado, admite el reclamo presentado por la parte actora y designa y ordena notificar a los expertos para la tramitación de dicho reclamo.

Como primer punto debe este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora respecto de la declaratoria de nulidad de la aclaratoria de la experticia.

Así las cosas observa quien Juzga que en fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado A Quo, acordó la aclaratoria de experticia solicitada por la parte accionada, lo cual era perfectamente valido, tomando en consideración el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


”En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”


De conformidad con el artículo antes comentado, es evidente para quien Juzga la posibilidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la experticia, razón por la cual la misma no puede ser susceptible de nulidad, toda vez que la figura de la aclaratoria resulta procedente también para las experticias complementarias del fallo; en consecuencia al estar definitivamente firme el auto que acordó la misma, no le es dado ha este sentenciador pronunciarse respecto de la misma.

Ahora bien, ya entrando a conocer el auto del que recurre la parte actora, vale decir el auto de fecha 06 de mayo de 2008 ut supra mencionado, considera quien juzga que la parte recurrente solo podía apelar de la negativa del cumplimiento voluntario toda vez que le fue admitido el reclamo por él presentado.

En este sentido es importante señalar, que dada la aclaratoria de la experticia consignada a los autos y visto los reclamos formulados por las partes contra la experticia, resulta evidente la improcedencia del cumplimiento voluntario peticionado; tomando en consideración que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el mismo solo podrá llevarse a cabo una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme; en consecuencia al no estar determinado, líquido y exigible el monto a ejecutar, es forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado Alejandro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA en todas sus partes, el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero E