REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000778.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS GONZALEZ venezolano, titular de las Cédulas de Identidad Nros 14.239.670
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309..
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINSITOS C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 04 tomo 53-A de fecha 06 de Octubre de 2005.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.296 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ venezolano, titular de las Cédulas de Identidad Nros 14.239.670en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINSITOS C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 04 tomo 53-A de fecha 06 de Octubre de 2005.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando en consecuencia desistida la acción instaurada y procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 20 de Junio del 2008, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Agosto del 2008 declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte actora recurrente alegó que su recurso versa sobre las causas que, a su decir, justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente manifestó en la audiencia oral que apela de la sentencia por cuanto el Juzgado de la causa procedió a fijar la audiencia oral de juicio para el día 17 de Julio del 2008 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45am), sin embargo , según adujo el día 16 de Julio del 2008, fijó en la publicación de la cartelera de audiencias, que la misma se efectuaría a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), razón por la cual en la fecha y hora pautada, se apersonó en las inmediaciones del Tribunal para estar presente al momento del llamado, sin embargo, al no producirse este a las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a. m) se ausentó por un lapso de solo tres minutos, siendo que al volver, antes de las Nueve de la mañana (9:00 a. m), le fue informado que había quedado desistida la audiencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención a la denuncia expuesta por la parte accionante, observa este sentenciador que efectivamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia la juez regente del Tribunal de Juicio deja expresa constancia de lo siguiente:
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora, preguntó al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la Audiencia, siendo la respuesta del funcionario positiva, igualmente señaló que la apoderada judicial del demandante Abg. Ligia Piña se encontraba en el área del archivo de los tribunales y la había indicado que su audiencia era a las 09:00 de la mañana.
Tal situación fue comunicada a la secretaria y a la juez, y éstas certificaron que tanto en el auto de convocatoria de juicio como en el sistema informático juris 2000 se evidencia que la hora de celebración de la audiencia es a las 08:45 de la mañana, y que a pesar de que en la cartelera externa del tribunal aparece en el listado de publicación que la hora de la audiencia es a las 09:00 a m, ésta cartelera es solo a los fines informativos.
Ante los hechos expuestos, el alguacil señaló que se anuncio en tres oportunidades el acto, a las 08:45 a.m. tal y como estaba fijado, no estando presente la parte actora, sin embargo la juez autorizo para que el alguacil verificará en el archivo la presencia de la apoderada y tampoco se encontraba allí.
(…)
Siendo las 08:57 a. m, se presentó la parte demandante ciudadano JOHAN GONZALEZ y su apoderada judicial Abg. Ligia Piña, y solicitaron se dejará constancia de los hechos ya expuestos.
De la lectura del acta referida se desprende que la publicación de la audiencia en la cartelera del Tribunal señalaba a las nueve de la mañana (9:00am) como la hora en que se efectuaría la misma, sin embargo, el anuncio se realizó a las Ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) por cuanto esta era la hora que constaba en el expediente, verificando este juzgador, en consecuencia que existió una disparidad entre la hora fijada en autos y la fijada en la cartelera, situación ésta que colocó a las partes en una situación de inseguridad jurídica que trajo como resultado que se declarara el desistimiento de la acción en la presente causa.
Aunado a ello, se verifica igualmente del texto citado, que tanto el trabajador demandante como su abogada asistente se encontraban presentes en las inmediaciones del Tribunal antes del llamado, e inclusive se apersonaron durante el levantamiento del acta, específicamente a las Ocho y Cincuenta y Siete Minutos ( 8:57 a. m), es decir, antes de la hora que se encontraba publicada la referida audiencia.
A los efectos del análisis de todo lo anterior, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso la situación que produjo la duda acerca de la hora en que se celebraría la audiencia, fue un error imputable al Tribunal, no debe pretenderse sancionar a ninguna de las partes con las consecuencias legales previstas en la ley para los casos en que se verifique la inasistencia de alguna de las mismas, por cuanto ello no sucedió en el caso de marras, toda vez que consta en autos que la parte accionada se encontraba presente a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a .m) y la actora llegó antes de las nueve de la mañana (9:00 a. m), en consecuencia efectivamente ambas se apersonaron en la sede del Tribunal pero a la hora en la que cada una pensaba que se efectuaría la audiencia de juicio. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así se Decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 01 de julio de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once ( 11) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E -
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E
|