REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
En esta misma fecha, se celebró ante este Juzgado, previa convocatoria, la Audiencia de Flagrancia del aprehendido, Ciudadano: CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553, plaza de la Quinta División de Infantería de Selva, ubicada en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional de imposición de Medidas de Coerción Personal previstas en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, y Delitos Militares de Abuso de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el Articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En presencia de la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero, TENIENTE (EJNB) FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, quien de igual manera actuó como representación de la víctima y los ciudadanos abogados privados: RICHARD VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.889.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.004 y OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.984.789 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.976, en representación del imputado: CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553 de 37 años de edad, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Divorciado, domiciliado en la Urbanización Monteserino, Edificio 10, Apartamento 12, Municipio San Diego Valencia, Estado Carabobo. Concedido como el derecho de palabra a la representación Fiscal, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde el ciudadano: CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553, luego de ser denunciado por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, por haberlo presuntamente amenazado para que le pagara el dinero de las ventas de combustible en el sector de las minas del Limón, siendo aproximadamente Cuatro Mil (4.000) Bolívares Fuertes, al momento de la entrega del dinero en el Estacionamiento del "Hotel Andrea" ubicado en la Población de Upata, el día 04 de Agosto del año 2.008, Funcionarios de la Base de Contra Inteligencia Militar Nro.32, se trasladaron y aprehendieron en flagrancia al imputado luego de que se le entregara la cantidad de Tres Mil (Bs. 3.000) Bolívares Fuertes, y al realizar el registro Personal en presencia de los testigos, se pudo observar que en sus pertenencias poseía lo siguiente: Sesenta (60) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000); Seiscientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 662) distribuidos en Seis (06) Billetes de la denominación de Cien (100) bolívares fuertes, Tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación dos (02) bolívares fuertes; Quinientos (500) bolívares fuertes distribuidos en cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, y un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, Dos (02) tarjetas del Banco Industrial Seriales N° 6017509000500915735 y 6017502000100820720, Una (01) Tarjeta de crédito visa del Banco Industrial serial N° 4920090100621010, Una (01) Tarjeta de Crédito Visa del Banco Banesco serial N° 4545203844652747, Una (01) Tarjeta de Crédito mastercard del Banco Banesco serial N° 5401402931873469, Una (01) Tarjeta de Debito Suiche 7B del Banco Banesco serial N° 6012883770084293, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Venezuela serial N° 5899415574877067, Una (01) Tarjeta Maestro Suiche 7B del Banco Nacional de Crédito Serial N° 627609214884681, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Mercantil Serial N° 501878002700814629, Una (01) Tarjeta de Alimentación Sodevho Pass Serial N° 6281150559646468, Una (01) Tarjeta del IPSFA Serial N° 1230991077105997, Una (01) Licencia para Conducir Vehículos de 5to grado serial N° 2382251, Una (01) Tarjeta Color Marrón, Un (01) Cheque del Banco Caroní N° 24131311a nombre de ENNIO ORDOÑEZ, por la cantidad de seis mil (6.000) bolívares fuertes, un (01) Cheque del Banco Banfoandes Serial N° 30730170, por la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes, Un (01) cheque del Banco Banfoandes Serial N° 18680173, Un (01) Cheque en Blanco del Banco Banesco serial N° 20023267; Una (01) Libreta del Banco Venezuela Serial N° 6198831, a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Una (01) Libreta del Banco Mercantil Serial N° 3616115, Una (01) Libreta del Banco Nacional de Crédito Serial N° 02533767, Una (01) Libreta del Banco Caroní Serial N° 1118215, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Banesco Serial N° 314324600, por la cantidad de Novecientos Sesenta (960) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Caroní a nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho por la cantidad de trescientos diez ( 310) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 97560599, por la cantidad de cien mil bolívares, Dos (02) Planillas de Depósitos del Banco Caroní a Nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, uno (01) por la cantidad de trescientos diez con ochenta céntimos (310,80) bolívares fuertes, el otro por mil novecientos cuatro con ochenta céntimos (1904,80) bolívares fuertes, Un (01) Recibo de Deposito del Banco Industrial Serial N° 57565755, por la cantidad de trescientos ochenta y un (381) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Industrial Serial N° 408114763, por la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos cuatro, con treinta y nueve bolívares (231.404, 39 Bolívares), Un (01) Recibo de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999311, por la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999312, por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) bolívares fuertes, Una (01) tarjeta del Hospital Militar DR. CARLOS AREVALO a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Un (01) Billete de Un (01) Dólar Americano Serial N° G 21642862E, Un (01) Carnet de la Universidad UNEFA a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Un /01) certificado de circulación a nombre de ALBARO PABA JAIME; Un (01) teléfono celular marca Motorota serial N° CE0168 con su respectiva batería, Un (01) Teléfono celular Marca Motorota serial N° 01205419678, con su respectiva Batería, con las línea N° 0414-893-04-61 y 0416-685-39-43 respectivamente. Realizando la Inspección al vehiculo conjuntamente con los testigos en cual tiene las siguientes características: MAZDA 3 color blanco, placas FBJ- 58F, encontrándose únicamente en su interior Un (01) arma de fuego con las siguientes características Pistola calibre 9 mm, Modelo SIGSAUER , Color Negro, serial N° VE000735, con la siguiente nomenclatura "Fuerzas Armadas de Venezuela", con su respectivo cargador contentivos de quince (15) balas del mismo calibre, quien manifestó a la comisión que dicha arma, es su arma de reglamento asignada por el Ejercito, posteriormente se notificó a la Representante de este Ministerio Publico Militar del procedimiento efectuando aproximadamente a las 00:30 horas del día 05 de Agosto del 2.008, ordenando que se efectuara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, así como la retención del material incautado, y el trasladado del imputado hasta la sede del Teatro de Operación N° 5 hasta su presentación ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar; solicitando en la Audiencia de Presentación: una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído el imputado e impuestos previamente de sus Derechos Constitucionales que lo eximen de declarar, exponiéndoles los hechos que se les atribuyen, la precalificación jurídica que ha dado el Ministerio Publico Militar con relación a los delitos que se le imputan, y su defensa quien rechazó la imputación de la parte fiscal, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, alegando la improcedencia de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar y señalando la imposibilidad de calificar el supuesto delito como flagrante por existir un operativo de inteligencia planificado previo a la captura, Este Tribunal para decidir, hace la siguiente exposición:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1. CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553 de 37 años de edad, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Divorciado, domiciliado en la Urbanización Monteserino, Edificio 10, Apartamento 12, Municipio San Diego Valencia, Estado Carabobo y plaza de la Quinta División de Infantería de Selva y Teatro de Operaciones Nro. 5, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto del 2008, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.367.768, formula denuncia en la Base de Contrainteligencia Militar Nro 32 del Estado Bolívar, en contra del CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, por la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar que atentan contra el Decoro, los Deberes y el Honor Militar. Por tal motivo, Funcionarios de la Base de Contra Inteligencia Militar, se trasladaron el día 04 de Agosto del 2.008, hasta el Estacionamiento del Hotel Andrea, Ubicado en la Población de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, una vez en el sitio los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo modelo Mazda 3, color blanco, placas FBJ-58F, en el cual se desplazaba el ciudadano CAPITAN .(EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, acompañado por una ciudadana identificada como GARCIA ALBORNOZ YENIFRED KERELIS, C.I.V.-16.648.810, quienes hicieron contacto con el ciudadano DASILVA RAFAEL ANTONIO; realizándose la respectiva entrega del dinero; Solicitando los Funcionarios actuantes la colaboración a los ciudadanos PADILLA GARCIA JULIO ANGEL C.I.V.- 9.903.746, residenciado en: callejón Monagas, casa S/N, Upata, Municipio Piar, de profesión u oficio: vigilante y SILVA RAMON ANTONIO C.I.V.- 2.791.523, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández Avenida José Gregorio Hernández casa 622 Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que fueran testigos del procedimiento. Quienes se dirigieron acompañados por estos ciudadanos hasta el lugar donde se había realizado la negociación, efectuando la intercepción del Capitán (EJBV) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, quien fue identificado plenamente y al realizar el registro Personal en presencia de los testigos, se pudo observar que en sus pertenencias poseía lo siguiente: Sesenta (60) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000); Seiscientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 662) distribuidos en Seis (06) Billetes de la denominación de Cien (100) bolívares fuertes, Tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación dos (02) bolívares fuertes; Quinientos (500) bolívares fuertes distribuidos en cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, y un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, Dos (02) tarjetas del Banco Industrial Seriales N° 6017509000500915735 y 6017502000100820720, Una (01) Tarjeta de crédito visa del Banco Industrial serial N° 4920090100621010, Una (01) Tarjeta de Crédito Visa del Banco Banesco serial N° 4545203844652747, Una (01) Tarjeta de Crédito mastercard del Banco Banesco serial N° 5401402931873469, Una (01) Tarjeta de Debito Suiche 7B del Banco Banesco serial N° 6012883770084293, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Venezuela serial N° 5899415574877067, Una (01) Tarjeta Maestro Suiche 7B del Banco Nacional de Crédito Serial N° 627609214884681, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Mercantil Serial N° 501878002700814629, Una (01) Tarjeta de Alimentación Sodevho Pass Serial N° 6281150559646468, Una (01) Tarjeta del IPSFA Serial N° 1230991077105997, Una (01) Licencia para Conducir Vehículos de 5to grado serial N° 2382251, Una (01) Tarjeta Color Marrón, Un (01) Cheque del Banco Caroní N° 24131311a nombre de ENNIO ORDOÑEZ, por la cantidad de seis mil (6.000) bolívares fuertes, un (01) Cheque del Banco Banfoandes Serial N° 30730170, por la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes, Un (01) cheque del Banco Banfoandes Serial N° 18680173, Un (01) Cheque en Blanco del Banco Banesco serial N° 20023267; Una (01) Libreta del Banco Venezuela Serial N° 6198831, a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Una (01) Libreta del Banco Mercantil Serial N° 3616115, Una (01) Libreta del Banco Nacional de Crédito Serial N° 02533767, Una (01) Libreta del Banco Caroní Serial N° 1118215, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Banesco Serial N° 314324600, por la cantidad de Novecientos Sesenta (960) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Caroní a nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho por la cantidad de trescientos diez ( 310) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 97560599, por la cantidad de cien mil bolívares, Dos (02) Planillas de Depósitos del Banco Caroní a Nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, uno (01) por la cantidad de trescientos diez con ochenta céntimos (310,80) bolívares fuertes, el otro por mil novecientos cuatro con ochenta céntimos (1904,80) bolívares fuertes, Un (01) Recibo de Deposito del Banco Industrial Serial N° 57565755, por la cantidad de trescientos ochenta y un (381) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Industrial Serial N° 408114763, por la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos cuatro, con treinta y nueve bolívares (231.404, 39 Bolívares), Un (01) Recibo de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999311, por la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999312, por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) bolívares fuertes, Una (01) tarjeta del Hospital Militar DR. CARLOS AREVALO a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Un (01) Billete de Un (01) Dólar Americano Serial N° G 21642862E, Un (01) Carnet de la Universidad UNEFA a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Un /01) certificado de circulación a nombre de ALBARO PABA JAIME; Un (01) teléfono celular marca Motorota serial N° CE0168 con su respectiva batería, Un (01) Teléfono celular Marca Motorota serial N° 01205419678, con su respectiva Batería, con las línea N° 0414-893-04-61 y 0416-685-39-43 respectivamente. Realizando la Inspección al vehiculo conjuntamente con los testigos en cual tiene las siguientes características: MAZDA 3 color blanco, placas FBJ- 58F, encontrándose únicamente en su interior Un (01) arma de fuego con las siguientes características Pistola calibre 9 mm, Modelo SIGSAUER , Color Negro, serial N° VE000735, con la siguiente nomenclatura "Fuerzas Armadas de Venezuela", con su respectivo cargador contentivos de quince (15) balas del mismo calibre, quien manifestó a la comisión que dicha arma, es su arma de reglamento asignada por el Ejercito. Siendo Notificada la Representante de este Ministerio Publico Militar del procedimiento efectuando aproximadamente a las 12:30 de la Madrugada del día 05 de Agosto del 2.008, ordenando que se efectuara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, se efectuar la retención del material incautado, y que el ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, fuera trasladado hasta la sede del Teatro de Operación N° 5 hasta su presentación ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar.
Como consecuencia de la flagrancia en fecha 06 de agosto de 2008, a las 14:45 horas el Ministerio Publico Militar presentó escrito por medio del cual pone a orden del Tribunal Militar en funciones de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553, por estar presuntamente incurso en el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo acordada para el día 08 de agosto de 2008 a las 09:30 horas la referida Audiencia de Flagrancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la Audiencia de Flagrancia y analizados los alegatos expuestos. En vista de las solicitudes hechas por los Abogados Privados: Richard Velásquez y Olga Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo los números 53.004 y 20.976, defensores privados del ciudadano Capitán (EJNB) Ennio José Ordóñez Guevara, plaza del Teatro de Operaciones Nro. 5, con sede en Ciudad Bolívar, en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, por medio de la cual solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por considerar que la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar no es un requisito para que el Ministerio Publico comience con las investigaciones. Aunado a esto considera que no es válido la aplicación del procedimiento de flagrancia. Este tribunal, se pronuncia en los siguientes términos, como Punto Previo a su decisión:
PUNTO PREVIO: Es declarado SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que al analizar las actas del presente expediente, se desprende que funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar, en fecha 03 de agosto de 2008, recibieron acta de denuncia manuscrita realizada por el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, y según consta del Oficio emanado del Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar de Bolívar, a la Representación del Ministerio Publico Militar, en la cual involucra la participación antijurídica del Ciudadano Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, en la venta de un combustible ilegal en el sector de: “El Limón”. Con basamento a esta denuncia el Ministerio Público dio inicio a su investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”. Apegado a esta disposición en fecha 04 de Agosto de 2008, la Representante de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional, dicta el respectivo Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, con basamento a la denuncia formulada por el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva; paralelamente el Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, en fecha 03 de Agosto de 2008, ordena de Apertura de Investigación Penal Militar, bajo el No. 00006898, es importante resaltar que la Orden de Investigación Penal Militar no limita la actuación propia de la Vindicta Pública quien de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una institución independiente y autónoma funcional, financiera y administrativa, encargada de dirigir la investigación y establecer la identidad de los autores y partícipes de los hechos punibles, como bien lo señala el Tribunal Supremo de Justicia no es necesario la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, para que el Ministerio Público Militar, comience con la investigación, aclara este Tribunal Militar que la orden de investigación penal militar es un acto administrativo propio de la justicia militar, que de ninguna manera coacciona la función del Ministerio Público Militar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la petición de nulidades de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento realizado por la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar, en la cual no cumplió lo acordado por este Tribunal Militar, previa solicitud de la Representante del Ministerio Publico Militar, cuando en fecha 04 de agosto de 2008, se AUTORIZA la interceptación, grabación y fijación fotográfica en el puesto de Comando del Ejército en la población del Manteco, correspondiente a la entrega de cuatro mil bolívares (4.000) fuertes, a realizarse entre el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, y el Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, producto de la venta de gasolina, para ser realizada por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.), adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 32 de Ciudad Bolívar, específicamente por los funcionarios: Comisario Jefe (D.I.M.) Enrique Segundo Rivas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 6.018.789 e Inspector Jefe (D.I.M.) José Salome González, otorgándosele el lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, es decir, desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 03 de septiembre de 2008, este Tribunal considera que esta omisión no es factor que determine una nulidad del procedimiento puesto que ha criterio de los funcionarios actuantes de la Dirección de Inteligencia Militar, no se presentó la ocasión propicia para la entrega del dinero en el lugar acordado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tomando en cuando lo expuesto por el denunciante Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, a los funcionarios de Inteligencia Militar, acordaron la entrega de la cantidad de tres mil (3.000) bolívares Fuertes, en un lugar distinto como es el Hotel Andrea, ubicado en la Población de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, siendo capturado en flagrancia el Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, ya que de conformidad con la denuncia recibida por la Dirección de Inteligencia Militar el Oficial Subalterno, le estaba exigiendo la suma de cuatro mil (4.000) bolívares Fuertes, por una supuesta venta de combustibles en el sector minero. Los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, consideraron con basamento a la denuncia formulada que se estaba cometiendo un delito flagrante por estar presuntamente involucrado el Oficial Subalterno antes identificado, en delitos de naturaleza Penal Militar amparado dentro de los parámetros contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dice en su primer supuesto “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado del Tribunal Militar).
Estos funcionarios realizaron la detención del imputado Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, el cuatro de agosto de 2008, a las 23:00 horas incautándole el material especificado en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes donde se destaca el dinero previamente identificado por la Dirección de Inteligencia Militar cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Fiscal Militar, en fecha 04 de agosto de 2008, a las 10:30 horas.
En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto la aprehensión estuvo regulada bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1, segundo supuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera este Tribunal como garantista de los principios y derechos constitucionales observa que el imputado en autos, fue puesto a la orden jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 44 Constitucional; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Ahora bien, con relación a la Solicitud Fiscal para que este Tribunal Militar, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado por considerar que se encuentra llenos los requisitos de ley alegando el Peligro de Fuga y de Obstaculización del imputado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tiene una data de fecha 04 de agosto de 2008, como lo son el delito de Concusión, tipificado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano de naturaleza y los delitos militar de Abuso de Autoridad, y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1ero y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 3 y 16 ejusdem.
SEGUNDO: Considera este juzgador que de las referidas actuaciones presentadas por la Vindicta Publica, surgen elementos de convicción como el acta de denuncia realizada ante la Base de Contrainteligencia Nro. 32, por el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, donde se queda subsumida la conducta del imputado como presunto autor de los delitos de Concusión, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, tipificados en el Código Penal Venezolano y en el Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente.
TERCERO: Analizando el petitorio del Ministerio Publico Militar, en donde solicita en contra del imputado, una medida privativa preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que el principio de Presunción de Inocencia, es el principio rector de los procesos penales, lo que trae como consecuencia el estado de libertad de los imputados siempre que no concurran las circunstancias tipificadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la condición del imputado se razona que con una medida menos gravosa, de las establecidas dentro del artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de entrada a la poblaciones del Manteco y El Limón, Municipio Piar del Estado Bolívar, son suficientes para asegurar la finalidad del proceso penal militar, tal y como lo señala la Sentencia Nro. 1220, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 16-06-05. Exp. 04-2053, tomando en cuenta que el imputado, es un profesional militar activo del componente de la Ejército Nacional Bolivariano, adscrito militarmente al Teatro de Operaciones Nro. 5, dentro de las instalaciones del Fuerte Cayaurima, de Ciudad Bolívar, y restringiéndosele su comparecencia en el sector del Manteco y el Limón del Municipio Piar, se interrumpe la posibilidad de que pueda existir un peligro de obstaculización a la investigación. ASI SE DECIDE
CUARTO: Aun cuando la detención fue en Flagrancia, se declara el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Ministerio Publico, le restan diligencias que practicar. ASI SE DECIDE
QUINTO: Se le insta al Ministerio Público Militar, tomar en consideración lo manifestado por el imputado en su declaración, para que solicite la declaración del Ciudadano Mayor (EJNB) Gamboa, Jefe de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nro. 5, Ciudadana Maira García, presunta acreedora del dinero recogido por el imputado que originó su detención, igualmente se averigüe con los distintos pobladores posibles conductas antijurídicas del Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768 y que se traslade a la población del Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar, a fin de entrevistarse con los distintos comerciantes, compradores y habitantes de la zona para que corroboren la labor desempeñada durante la permanencia del imputado, de manera que estas diligencias sirvan como medio para su defensa, como lo tipifica el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Tomando en cuenta la denuncia formulada por el imputado en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, donde afirma que durante su detención se cometieron Abusos de Autoridad, este Tribunal Militar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar solicita al Ministerio Público Militar la respectiva investigación para aclarar posibles atropellos por parte de la Dirección de Inteligencia Militar como Órganos Auxiliares de la Investigación durante la detención por flagrancia del imputado, que contravienen las disposiciones de los tratados internacionales suscritos por la República y disposiciones constitucionales. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra del ciudadano: CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553 de 37 años de edad, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Divorciado, domiciliado en la Urbanización Monteserino, Edificio 10, Apartamento 12, Municipio San Diego Valencia, Estado Carabobo, plaza de la Quinta División de Infantería de Selva y Teatro de Operaciones Nro. 5, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, y Delitos Militares de Abuso de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos: 1) El imputado deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la sede de este Tribunal Militar a partir de la presente fecha y hasta que el Ministerio Publico Militar presente el respectivo acto conclusivo, por la investigación llevada en su contra y 2) Se le prohíbe de entrada en las poblaciones del Manteco y El Limón, Municipio Piar del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, digitalícese, y envíense a la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el Octavo Día del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN (EJNB)
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GERARDO CARDENAS
SARGENTO 2DO. (GNBV)
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se libraron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GERARDO CARDENAS
SARGENTO 2DO. (GNBV)