REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
En el día de hoy Viernes 08 de Agosto de 2008, siendo las 09:30 horas fecha y hora fijada por este Tribunal Militar para realizar la Audiencia de Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional de imposición de Medidas de Coerción Personal previstas en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo traslado por una comisión de la Quinta División de Infantería de Selva hasta la sede de este Tribunal Militar del ciudadano imputado: CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553. El Alguacil ordenó ponerse de pie a las partes e imputados quienes se encontraban en el Despacho del Juez Militar que fungió en este acto como Sala de Audiencia e hizo acto de presencia el ciudadano Juez Militar Décimo Séptimo del Circuito Judicial Penal Militar CAPITAN (EJNB) PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES, quien ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal verificara la presencia de las partes, encontrándose en el mencionado despacho el ciudadana: TENIENTE (EJNB) FANNY MARGARITA GUERRERO, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional con sede en Ciudad Bolívar, los ciudadanos abogados privados: RICHARD VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.889.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.004, OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.984.789 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.976, el imputado: CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.553 de 37 años de edad, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Divorciado, domiciliado en la Urbanización Monteserino, Edificio 10, Apartamento 12, Municipio San Diego Valencia, Estado Carabobo. Acto seguido el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para el acto judicial leyendo el artículo 580 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo la explicación respectiva. Seguidamente el Juez Militar le cede la palabra a la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero, para que exponga los argumentos en que fundamenta su solicitud, quien señaló: Quien procede, TENIENTE (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en mi carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente: En fecha 04 de Agosto del año 2.008, este Ministerio Publico Militar, Inicio Investigación Penal Militar N° 17-2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Denuncia Formulada ante la Base de Contrainteligencia Militar Nro 32 del Estado Bolívar, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.367.768, en contra del CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, por la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar que atentan contra el Decoro, los Deberes y el Honor Militar. Denuncia en la cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, manifestó que el se encontraba en su casa cuando tocaron la puerta de una forma brusca y como no solio porque estaba en el baño se retiro el ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, posteriormente lo llamo diciéndole que le pagara el dinero de la venta de Gas Oil. Como a la media hora se presento Uniformado con otro Sargento en la casa del denunciante que le dieta su dinero porque iba cambiado. Manifestó el denunciante que el ciudadano que CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, le dio unos Tambores de Gas-Oil para que los vendiera en la mina del Limón y le entregara el dinero producto de la venta que son aproximadamente cuatro Mil Bolívares Fuertes. En virtud de tal situación el Denunciante RAFAEL ANTONIO DASILVA, le manifestó a los Funcionarios de la Base de Inteligencia Militar N° 32, que la entrega del dinero al ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, se efectuaría el día 04 de Agosto del año 2.008, en el Estacionamiento del "Hotel Andrea" ubicado en la Población de Upata. Hecho este que fue notificado a la Representante de esta vindicta Publica, procediendo los Funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar N° 32, mediante Acta a la entrega de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000)al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para ser entregados por parte del Denunciante al CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA. En tal sentido los Funcionarios de la Base de Contra Inteligencia Militar, se trasladaron el día 04 de Agosto del 2.008, hasta el Estacionamiento del hotel Andrea, Ubicado en la Población de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, una vez en el sitio los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo modelo Mazda 3, color blanco, placas FBJ-58F, en el cual se desplazaba el ciudadano CAPITAN .(EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, acompañado por una ciudadana identificada como GARCIA ALBORNOZ YENIFRED KERELIS, C.I.V.-16.648.810, quienes hicieron contacto con el ciudadano DASILVA RAFAEL ANTONIO; realizándose la respectiva entrega del dinero; Solicitando los Funcionarios actuantes la colaboración a los ciudadanos PADILLA GARCIA JULIO ANGEL C.I.V.- 9.903.746, residenciado en: callejón Monagas, casa S/N, Upata, Municipio Piar, de profesión u oficio: vigilante y SILVA RAMON ANTONIO C.I.V.- 2.791.523, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández Avenida José Gregorio Hernández casa 622 Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que fueran testigos del procedimiento. Quienes se dirigieron acompañados por estos ciudadanos hasta el lugar donde se había realizado la negociación, efectuando la intercepción del Capitán (EJBV) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, quien fue identificado plenamente y al realizar el registro Personal en presencia de los testigos, se pudo observar que en sus pertenencias poseía lo siguiente: Sesenta (60) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000); Seiscientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 662) distribuidos en Seis (06) Billetes de la denominación de Cien (100) bolívares fuertes, Tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación dos (02) bolívares fuertes; Quinientos (500) bolívares fuertes distribuidos en cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, y un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, Dos (02) tarjetas del Banco Industrial Seriales N° 6017509000500915735 y 6017502000100820720, Una (01) Tarjeta de crédito visa del Banco Industrial serial N° 4920090100621010, Una (01) Tarjeta de Crédito Visa del Banco Banesco serial N° 4545203844652747, Una (01) Tarjeta de Crédito mastercard del Banco Banesco serial N° 5401402931873469, Una (01) Tarjeta de Debito Suiche 7B del Banco Banesco serial N° 6012883770084293, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Venezuela serial N° 5899415574877067, Una (01) Tarjeta Maestro Suiche 7B del Banco Nacional de Crédito Serial N° 627609214884681, Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Mercantil Serial N° 501878002700814629, Una (01) Tarjeta de Alimentación Sodevho Pass Serial N° 6281150559646468, Una (01) Tarjeta del IPSFA Serial N° 1230991077105997, Una (01) Licencia para Conducir Vehículos de 5to grado serial N° 2382251, Una (01) Tarjeta Color Marrón, Un (01) Cheque del Banco Caroní N° 24131311a nombre de ENNIO ORDOÑEZ, por la cantidad de seis mil (6.000) bolívares fuertes, un (01) Cheque del Banco Banfoandes Serial N° 30730170, por la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes, Un (01) cheque del Banco Banfoandes Serial N° 18680173, Un (01) Cheque en Blanco del Banco Banesco serial N° 20023267; Una (01) Libreta del Banco Venezuela Serial N° 6198831, a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Una (01) Libreta del Banco Mercantil Serial N° 3616115, Una (01) Libreta del Banco Nacional de Crédito Serial N° 02533767, Una (01) Libreta del Banco Caroní Serial N° 1118215, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Banesco Serial N° 314324600, por la cantidad de Novecientos Sesenta (960) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Caroní a nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho por la cantidad de trescientos diez ( 310) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 97560599, por la cantidad de cien mil bolívares, Dos (02) Planillas de Depósitos del Banco Caroní a Nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, uno (01) por la cantidad de trescientos diez con ochenta céntimos (310,80) bolívares fuertes, el otro por mil novecientos cuatro con ochenta céntimos (1904,80) bolívares fuertes, Un (01) Recibo de Deposito del Banco Industrial Serial N° 57565755, por la cantidad de trescientos ochenta y un (381) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Industrial Serial N° 408114763, por la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos cuatro, con treinta y nueve bolívares (231.404, 39 Bolívares), Un (01) Recibo de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999311, por la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares fuertes, Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial N° 86999312, por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) bolívares fuertes, Una (01) tarjeta del Hospital Militar DR. CARLOS AREVALO a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Un (01) Billete de Un (01) Dólar Americano Serial N° G 21642862E, Un (01) Carnet de la Universidad UNEFA a nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, Un /01) certificado de circulación a nombre de ALBARO PABA JAIME; Un (01) teléfono celular marca Motorota serial N° CE0168 con su respectiva batería, Un (01) Teléfono celular Marca Motorota serial N° 01205419678, con su respectiva Batería, con las línea N° 0414-893-04-61 y 0416-685-39-43 respectivamente. Realizando la Inspección al vehiculo conjuntamente con los testigos en cual tiene las siguientes características: MAZDA 3 color blanco, placas FBJ- 58F, encontrándose únicamente en su interior Un (01) arma de fuego con las siguientes características Pistola calibre 9 mm, Modelo SIGSAUER , Color Negro, serial N° VE000735, con la siguiente nomenclatura "Fuerzas Armadas de Venezuela", con su respectivo cargador contentivos de quince (15) balas del mismo calibre, quien manifestó a la comisión que dicha arma, es su arma de reglamento asignada por el Ejercito. Siendo Notificada la Representante de este Ministerio Publico Militar del procedimiento efectuando aproximadamente a las 12:30 de la Madrugada del día 05 de Agosto del 2.008, ordenando que se efectuara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, se efectuar la retención del material incautado, y que el ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, fuera trasladado hasta la sede del Teatro de Operación N° 5 hasta su presentación ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, por la presunta comisión de los Delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 195 del Código Penal Venezolano, el Delito Militar de Abuso de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el Articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del Articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que en consecuencia solicito de este Tribunal la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación de Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ocurro a Usted muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, Plaza del Teatro de Operaciones Nro. 5, de la 5ta División de Infantería de Selva. Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente Investigación Penal Militar, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son Delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 195 del Código Penal Venezolano, el Delito Militar de Abuso de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el Articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del Articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados al ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553. Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CAPITAN (EJBV) ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE, C.I.V-7.138.553, ha sido autor o participes en la comisión de un hecho punible, tales como:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 6898 de fecha 03 de Agosto del año 2.008, emitida por el comandante del teatro de Operaciones N° 5 de la 5ta División de Infantería de Selva, G/D (EJNB) JOSE GREGORIO MONTILLA PANTOJA.
2. Denuncia formulada en fecha 03 de Agosto del 2.008, ante la Base de Contrainteligencia Militar Nro 32 del Estado Bolívar, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.367.768, en contra del CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, por la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar que atentan contra el Decoro, los Deberes y el Honor Militar.
3. Acta de Aprehensión de fecha 05 de Agosto del año 2.008, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe (DIM) ENRIQUE RIVAS G, INSPECTOR JEFE (DIM) JOSE GONZALEZ, INSPECTOR (DIM) LUIS E. VARGAS, INSPECTOR (DIM) JESUS A. BLANCO, SUB-INSP CESAR R. CASTELLANO, AGENTE III 8DIM) JORGE LUIS BORMITA, AGENTE III (DIM) NESTOR NUÑEZ PARRA. Todos adscritos a la base de Contra Inteligencia Militar N° 32 con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
4. Acta de Retención de fecha 04 de Agosto del año 2.008, suscrita por el INSPECTOR (DIM) JESUS A. BLANCO, adscrito a la base de Contra Inteligencia Militar N° 32 con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
5. Denuncia formulada en fecha 04 de Agosto del 2.008, ante la Base de Contrainteligencia Militar Nro 32 del Estado Bolívar, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.367.768, en contra del CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, por la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar que atentan contra el Decoro, los Deberes y el Honor Militar.
6. Entrevista de fecha 05 de Agosto del 2.008, practicada al ciudadano PADILLA GARCIA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 9.903.746, ante la Base de Contra Inteligencia Militar N° 32, con sede en ciudad Bolívar y quien fue Testigo del procedimiento Practicado el día 04 de Agosto del 2.008 aproximadamente a las 23:00 donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA.
7. Entrevista de fecha 05 de Agosto del 2.008, practicada al ciudadano SILVA RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 2.791.523, ante la Base de Contra Inteligencia Militar N° 32, con sede en ciudad Bolívar y quien fue Testigo del procedimiento Practicado el día 04 de Agosto del 2.008 aproximadamente a las 23:00 donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA.
Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos: Existe la presunción grave de peligro de fuga al conocer la pena a ser impuestas, por parte del imputado CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA , por la presunta comisión de los Delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal, el Delito Militar de Abuse de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el Articulo 565, con las agravantes establecidas en los ordinales 2°, 3° y 16° del Articulo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. La magnitud de Daño Causado, ya que es un Delito que atenta contra los Deberes y el Honor Militar y contra las Personas. Así como el peligro de Obstaculización, ya que el ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, puede influir para que testigos informen falsamente o se comporten de una manera desleal y reticente, poniendo en Peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en este particular ciudadano Juez es necesario señalar que el ciudadano CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, se desempeñaba hasta el momento en que ocurrieron los hechos como comandante del Puesto del Ejercito Ubicado en el Manteco, utilizando su Investidura y Autoridad, con la finalidad de cometer los hechos objeto de la presente Investigación, siendo testigos importantes en el presente proceso los Oficiales Subalternos y Tropas Alistadas asignados al Puesto del Ejército del Manteco el cual el Comandaba. Cumplidos como están los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado Imputado, y la Calificación de Flagrancia legal previsto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación de Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el articulo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Es todo”. El Juez Militar toma el derecho de palabra explicando a manera resumida motivo y actitudes por lo que se encuentra imputado en esta sala, preguntándole si desea declarar respondiendo el imputado “Si deseo declarar”. Seguidamente el Juez Militar procedió a imponer al presunto imputado del precepto constitucional que los exime de declarar, conforme al artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga derecho de palabra al CAPITAN (EJNB) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.861, quien declaro: “Buenas días fui designado para recibir el puesto del Manteco en el mes de Julio, hasta el día 01 agosto hasta que le entregué el día sábado 02 de agosto en horas del mediodía al Teniente (EJNB) Adolfo, el que se encuentra actualmente, el me relevo, desde mi llegada al puesto del Manteco fui atacando el trafico de combustible, el abigeato existen dos cooperativas de nombre “COOPERATIVA MIXTA MI TENIENTE 2021” y “COOPERATIVA EL MORICHE”, recibí una denuncia y coordine con la policía del sector, ellos solicitaron una orden de allanamiento coordinándose con la fiscalía y se llego a la captura de los delincuentes, otro éxito fue que luego de recibir una denuncia de una violación fuimos y dimos con la captura del involucrado. De igual manera, continuamente se estaban recibiendo denuncias por abigeato y comencé hacer patrullaje en la zona para frenar el delito. Durante mi permanencia en el sector recibí una nueva denuncia de un conocido ganadero en la zona que le habían robado seis cabezas de ganado, a través del patrullaje en la zona dimos con la captura del indiciado, así como el lugar que servía de matadero. En varias oportunidades aparecí en los periódicos y resaltando la labor realizada por mi persona un día los comerciantes, compradores y residentes de la zona me felicitaron por la gran labor efectuada, los compradores de oro y de diamante me invitaron a reuniones, culminaron los atracos, ya que existía mucha vigilancia, un comandante de la Guardia Nacional que vive en la zona me felicitó por las labores que había hecho en el sector, el Presidente de la COOPERATIVA PARAPAPOY me formulo una denuncia de un problema e inmediatamente se le resolvió. Una vez que entró la Guardia Nacional que estaba de comisión en la zona el Capitán que comandaba me enseño orden de operaciones, inmediatamente informe a mi Comando Superior y comencé a recibir denuncias de personas que señalaban que la Guardia Nacional le estaba quintando el Oro a la gente de la población del Limón, me pedían que yo fuera cada diez (10) días al sector durante una comisión a las minas conseguimos unos camiones de combustible que eran cuatro (4) de cuatro (4) presuntos bandoleros de Upata que eran los que pasaban el combustible ilegalmente, durante mi estadía no los dejaban pasar y se tiene información que le daban un dinero a los soldados para que los dejaran pasar yo le informe a las comisiones que era unos bandoleros, una vez realizó el relevo una muchacha llamada la Maira García, que le dicen “La Gocha”, novia de un Sub-teniente y tiene tres (3) niños me dijo que el señor Dasilva le debía un dinero producto de una venta de combustible que son quince (15) tambores de combustible y era la cantidad de 3.000 Bolívares Fuertes. Ella me dijo tiene dos opciones regresar los tambores o entrega el dinero, ella me manifestó que era un irresponsable un bandolero y me pidió el favor para que yo le cobrara ese dinero el día sábado en la tarde, cuando ya había entregado el puesto me dirigí a Ciudad Bolívar a realizar unos deposito y me llamo el señor Dasilva y me dijo que me iba a pagar el dinero de la señora Maira García yo le dije que iba para Upata para vender mi carro el me dijo que nos veíamos en la noche en el Hotel Andrea, de esa población, yo le informe a mi novia que iba a cobrar un dinero de una señora ella se puso molesta y me dijo que me acompañaría, cuando llego al Hotel el sitio que estaba demasiado oscuro, cuando me bajo del vehiculo observo al ciudadano Dasilva en un camión, el abre la puerta del mismo y agarra los tres mil (3.000) Bolívares Fuertes y me los entrega cabe destacar que no eran míos era un favor que le estaba haciendo a la señora Mayra García, de repente me cayeron unos funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar quienes me apuntaron con pistola y fusiles me amarraron las manos, me maltrataron me ofendieron, abusaron de la autoridad no me respetaron como oficial de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, me trataron muy mal me violaron mis derechos humanos desde allí me trasladaron en un Vehiculo modelo: Autana, con dos funcionarios con pistola bien armados como si fuera un delincuente, me quitaron todo lo que tenia: (dinero, teléfono, tarjetas de crédito, débito, pistola de reglamento, papeles personales, me revisaron el vehiculo y me lo retuvieron, Considero de que hubo abuso de autoridad y exceso, quiero informar que ese dinero que yo estaba cobrando no era producto de un hecho delictivo, era un favor que yo le estaba haciendo a la señora Maira García, soy oficial de buena conducta tengo dos Maestrías y un doctorado, soy asesor tesis, soy conferencista, ponente doy conferencia una vez al mes en la universidad. Me considero un buen oficial y no me voy a desprestigiarme por tres mil bolívares fuertes, estoy en mi carrera de oficial de Ejército porque me gusta ser militar. Solicito muy respetuosamente que se llame a declarar a la ciudadana dueña del dinero que es la señora Maira García y a otros testigos. Solicito una comisión para que se dirijan a la población y le pregunten a los habitantes comerciante compradores como fue mi comportamiento y compruebe quien fui yo en la estadía en el puesto del Manteco. Es todo”. El ciudadano Juez Militar le concede el derecho a realizarle preguntas al Fiscal Militar. Primera: ¿Diga Usted, en que fecha recibió en puesto del Ejército el Manteco? Respondió: 24 de Julio de 2008 y la entrega el 02 Agosto de 2008. Segunda: ¿Diga Usted puede señalar ante este tribunal las funciones especifica como comandante del puesto del Manteco? Respondió: La misión del Teatro de Operaciones Nº 5 es de radicar, eliminar neutralizar la minera ilegal, el abigeato el tráfico de combustible y los ilícitos de la zona. Tercera: ¿Diga Usted, El cobro de dinero por la venta ilegal de combustible en la zona del manteco están prevista en sus funciones? Respondió: Ya había entregado el puesto y el combustible de la ciudadana es legal. Cuarta: ¿Diga Usted, Tiene algún parentesco con la señora Maria García? Respondió No simplemente la Conozco como la Gocha. Quinta: ¿Diga Usted si conoce al ciudadano Antonio Dasilva? Respondió: No conocía al ciudadano pero lo conocía como papago y que el era bandolero de la zona. Sexta: ¿Diga Usted que cantidad de dinero le entrego el ciudadano Dasilva en la noche? Respondió: tres mil (3.000) bolívares en billetes de cincuenta y me dijo los tambores se los regreso después. Séptima: ¿Diga Usted que profesionales y civiles militares que encontraban como sentando plaza en el puesto del Manteco en el mes de julio? Respondió: ST/3ra. Torres Nieves, Sargento Mayor Chacón, y el Sargento Primero Meta, y veinte (20) efectivos de tropa alistada. Octava: ¿Diga Usted el día 04 de agosto efectuó un depósito al banco de Venezuela? Respondió: Si el día domingo mi novia me pidió que le hiciera un deposito y me entrego 8.000 bs para depositarlos 4.500 en la cuenta de ella y 3.500 para mi cuanta. Novena: ¿Diga Usted puede señalar cual es el titular de la cuenta del cheque del banco caroni de 6.000 BS F? Respondió un ciudadano llamado Clyder propietario de alarma Clyder al lado de Banesco en Ciudad Bolívar, donde mi novia le presto un dinero y el hizo en cheque a nombre y los otros cheques eran del sargento Eric Carrasquel producto de un préstamo. Décima ¿Diga Usted Puede señalar la dirección de la ciudadana Mayra García? Respondió: En población del manteco. Décima Primera ¿Diga Usted si el día 04 de agosto del 2008 al momento de efectuarse la aprehensión usted firmo los derechos den imputado? Respondió: Como a la hora, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado RICHARD VELASQUEZ, quien expuso: Buenos días a todos los presentes con respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios del D.I.M. solicito que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento ya que la aprehensión fue de forma ilegal, igualmente hubo violación al debido proceso, no hubo flagrancia, igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no hay peligro de fuga de mi defendido ni de Obstaculización de la investigación. Se le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensa Privada OLGA GUTIERREZ B, quien expuso: Me adhiero en todas y cada una a la solicitud por parte mi colega de la defensa, y quiero acotar que la Orden de Investigación Penal Militar, no puede ser la que origine la investigación militar puesto que los fiscales del Ministerio Publico tienen autonomía. Es todo.” Seguidamente el juez pasa pronunciarse de la manera siguiente:
Una vez escuchadas a las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En vista de las solicitudes hechas por los Abogados Privados: Richard Velásquez y Olga Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo los números 53.004 y 20.976, defensores privados del ciudadano Capitán (EJNB) Ennio José Ordóñez Guevara, plaza del Teatro de Operaciones Nro. 5, con sede en Ciudad Bolívar, en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, por medio de la cual solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por considerar que la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar no es un requisito para que el Ministerio Publico comience con las investigaciones. Aunado a esto considera que no es valido la aplicación del procedimiento de flagrancia Este tribunal, se pronuncia en los siguientes términos, como Punto Previo a su decisión:
PUNTO PREVIO: Es declarado SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que al analizar las actas del presente expediente, se desprende que funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar, en fecha 03 de agosto de 2008, recibieron acta de denuncia manuscrita realizada por el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, y según consta del Oficio emanado del Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar de Bolívar, a la Representación del Ministerio Publico Militar, en la cual involucra la participación antijurídica del Ciudadano Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, en la venta de un combustible ilegal en el sector de: “El Limón”. Con basamento a esta denuncia el Ministerio Público dio inicio a su investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”. Apegado a esta disposición en fecha 04 de Agosto de 2008, la Representante de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional, dicta el respectivo Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, con basamento a la denuncia formulada por el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva; paralelamente el Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, en fecha 03 de Agosto de 2008, ordena de Apertura de Investigación Penal Militar, bajo el No. 00006898, es importante resaltar que la Orden de Investigación Penal Militar no limita la actuación propia de la Vindicta Pública quien de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una institución independiente y autónoma funcional, financiera y administrativa, encargada de dirigir la investigación y establecer la identidad de los autores y partícipes de los hechos punibles, como bien lo señala el Tribunal Supremo de Justicia no es necesario la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, para que el Ministerio Público Militar, comience con la investigación, aclara este Tribunal Militar que la orden de investigación penal militar es un acto administrativo propio de la justicia militar, que de ninguna manera coacciona la función del Ministerio Público Militar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la petición de nulidades de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento realizado por la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar, en la cual no cumplió lo acordado por este Tribunal Militar, previa solicitud de la Representante del Ministerio Publico Militar, cuando en fecha 04 de agosto de 2008, se AUTORIZA la interceptación, grabación y fijación fotográfica en el puesto de Comando del Ejército en la población del Manteco, correspondiente a la entrega de cuatro mil bolívares (4.000) fuertes, a realizarse entre el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, y el Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, producto de la venta de gasolina, para ser realizada por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.), adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 32 de Ciudad Bolívar, específicamente por los funcionarios: Comisario Jefe (D.I.M.) Enrique Segundo Rivas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 6.018.789 e Inspector Jefe (D.I.M.) José Salome González, otorgándosele el lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, es decir, desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 03 de septiembre de 2008, este Tribunal considera que esta omisión no es factor que determine una nulidad del procedimiento puesto que ha criterio de los funcionarios actuantes de la Dirección de Inteligencia Militar, no se presentó la ocasión propicia para la entrega del dinero en el lugar acordado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tomando en cuando lo expuesto por el denunciante Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, a los funcionarios de Inteligencia Militar, acordaron la entrega de la cantidad de tres mil (3.000) bolívares Fuertes, en un lugar distinto como es el Hotel Andrea, ubicado en la Población de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, siendo capturado en flagrancia el Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, ya que de conformidad con la denuncia recibida por la Dirección de Inteligencia Militar el Oficial Subalterno, le estaba exigiendo la suma de cuatro mil (4.000) bolívares Fuertes, por una supuesta venta de combustibles en el sector minero. Los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, consideraron con basamento a la denuncia formulada que se estaba cometiendo un delito flagrante por estar presuntamente involucrado el Oficial Subalterno antes identificado, en delitos de naturaleza Penal Militar amparado dentro de los parámetros contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dice en su primer supuesto “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado del Tribunal Militar).
Estos funcionarios realizaron la detención del imputado Capitán (EJNB) Ennio José Ordoñez Guevara, el cuatro de agosto de 2008, a las 23:00 horas incautándole el material especificado en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes donde se destaca el dinero previamente identificado por la Dirección de Inteligencia Militar cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Fiscal Militar, en fecha 04 de agosto de 2008, a las 10:30 horas.
En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto la aprehensión estuvo regulada bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1, segundo supuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera este Tribunal como garantista de los principios y derechos constitucionales observa que el imputado en autos, fue puesto a la orden jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 44 Constitucional; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Ahora bien, con relación a la Solicitud Fiscal para que este Tribunal Militar, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado por considerar que se encuentra llenos los requisitos de ley alegando el Peligro de Fuga y de Obstaculización del imputado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tiene una data de fecha 04 de agosto de 2008, como lo son el delito de Concusión, tipificado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano de naturaleza y los delitos militar de Abuso de Autoridad, y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1ero y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 3 y 16 ejusdem.
SEGUNDO: Considera este juzgador que de las referidas actuaciones presentadas por la Vindicta Publica, surgen elementos de convicción como el acta de denuncia realizada ante la Base de Contrainteligencia Nro. 32, por el Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768, donde se queda subsumida la conducta del imputado como presunto autor de los delitos de Concusión, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, tipificados en el Código Penal Venezolano y en el Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente.
TERCERO: Analizando el petitorio del Ministerio Publico Militar, en donde solicita en contra del imputado, una medida privativa preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que el principio de Presunción de Inocencia, es el principio rector de los procesos penales, lo que trae como consecuencia el estado de libertad de los imputados siempre que no concurran las circunstancias tipificadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la condición del imputado se razona que con una medida menos gravosa, de las establecidas dentro del artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional y la prohibición de entrada a la poblaciones del Manteco y El Limón, Municipio Piar del Estado Bolívar, son suficientes para asegurar la finalidad del proceso penal militar, tal y como lo señala la Sentencia Nro. 1220, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 16-06-05. Exp. 04-2053, tomando en cuenta que el imputado, es un profesional militar activo del componente de la Ejército Nacional Bolivariano, adscrito militarmente al Teatro de Operaciones Nro. 5, dentro de las instalaciones del Fuerte Cayaurima, de Ciudad Bolívar, y restringiéndosele su comparecencia en el sector del Manteco y el Limón del Municipio Piar, se interrumpe la posibilidad de que pueda existir un peligro de obstaculización a la investigación. ASI SE DECIDE
CUARTO: Aun cuando la detención fue en Flagrancia, se declara el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Ministerio Publico, le restan diligencias que practicar. ASI SE DECIDE
QUINTO: Se le insta al Ministerio Público Militar, tomar en consideración lo manifestado por el imputado en su declaración, para que solicite la declaración del Ciudadano Mayor (EJNB) Gamboa, Jefe de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nro. 5, Ciudadana Maira García, presunta acreedora del dinero recogido por el imputado que originó su detención, igualmente se averigüe con los distintos pobladores posibles conductas antijurídicas del Ciudadano Rafael Antonio Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.768 y que se traslade a la población del Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar, a fin de entrevistarse con los distintos comerciantes, compradores y habitantes de la zona para que corroboren la labor desempeñada durante la permanencia del imputado, de manera que estas diligencias sirvan como medio para su defensa, como lo tipifica el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Tomando en cuenta la denuncia formulada por el imputado en la Audiencia de Presentación por Flagrancia, donde afirma que durante su detención se cometieron Abusos de Autoridad, este Tribunal Militar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar solicita al Ministerio Público Militar la respectiva investigación para aclarar posibles atropellos por parte de la Dirección de Inteligencia Militar como Órganos Auxiliares de la Investigación durante la detención por flagrancia del imputado, que contravienen las disposiciones de los tratados internacionales suscritos por la Republica y disposiciones constitucionales. ASI SE DECIDE
Háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el Octavo Día del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN (EJNB)
EL FISCAL MILITAR
FANNY M. GUERRERO
TENIENTE (EJNB) DEFENSOR
RICHARD VELASQUEZ
ABOGADO
DEFENSOR
OLGA GUTIERREZ B
ABOGADO
IMPUTADO
ENNIO ORDOÑEZ G.
CAPITAN (EJNB)
EL SECRETARIO
GERARDO CARDENAS
S/2DO (GNB)
EL ALGUACIL
ENRIQUE BOLIVAR
DTGDO. (GNB)