REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3804
ASUNTO : FP01-R-2008-000186

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000186
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
PENADO: CONTASTI GUERRERO
RICHARD OSWALDO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARÍA HERMINIA PÉREZ.
DELITO SINDICADO: CORRUPCIÓN PROPIA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000186, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado Contaste Guerrero Richard Oswaldo, quien fuere condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Corrupción Propia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-12-2007, en la cual se concedió al condenado de marras, el beneficio de Libertad Condicional.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20-12-2007, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano Contasti Guerrero Richard Oswaldo.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, la Abogada Magllanyts Briceño, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado CONTASTI GUERRERO RICHARD OSWALDO, quien fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de Corrupción Propia; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 20-12-2007; de la siguiente manera:


“(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa 1E-3804, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se desprende que los penados en referencia, según el último cómputo efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, no reúne los requisitos de pena cumplida para el otorgamiento de algún beneficio. Dicho cómputo expresa lo siguiente:

Libertad Condicional: 2/3 de la pena, que es 2 años de prisión.

Existiendo una clara contradicción entre el cómputo emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto (sic) al penado ya identificado por parte de este mismo Tribunal, por cuanto establece un tiempo para el otorgamiento de los beneficios de ley, y incurre (sic) en la irregularidad de otorgar uno de ello, como lo es la Libertad Condicional, antes del tiempo dado en cómputo de pena, es decir, según último cómputo realizado por el Tribunal el penado para el momento de otorgarle el beneficio había cumplido Un (01) año, Cinco (05) meses y Un (01) día de la pena impuesta, siendo evidente que él mismo no estaba dentro del tiempo para optar al referido beneficio, como lo es dos tercios 2/3 de la pena que en el presente caso serían Dos (02) años de prisión.
Por otro lado, NO RIELA, NI CONSTA en el expediente, pronóstico o Informe Favorable sobre el comportamiento futuro de los penados, tal como lo establece y exige el Artículo 500, numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el otorgamiento de alguna fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Régimen Abierto, contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes mencionado esta Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (…) solicita (…) que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revovcado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias (…) en fecha 20 de Diciembre de 2007, donde se acordó el beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano CONTASTI GUERRERO RICHARD OSWALDO (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Magllantyts Milagros Briceño Díaz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), consigue asidero jurídico en el dispositivo 501, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:
“(…) Art. 501. (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta (...)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)
3. QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO, PREFERENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE (…)”.

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional.

La norma transcrita contempla la figura de la Libertad Condicional, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Libertad Condicional, como aquellas que le anteceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será necesario el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el organismo competente, en caso antagónico, no podrá serle acordada la Libertad Condicional. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 501, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la Libertad Condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 3. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.

En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado Contaste Guerrero Richard Oswaldo, en fecha 20-12-2007 le fue otorgada por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Libertad Condicional, señalada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo presente pronóstico favorable sobre su comportamiento a futuro según lo valorado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y destinado a tal fin; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la concesión del beneficio, siendo que lejos de lo reseñado en la norma del mentado art. 501, el Juez omitió sujetar su pronunciamiento a la estimación de los requisitos legales.

Sumado a ello, se deduce, sin lugar a confusión, que el decreto del Libertad Condicional, está sujeto a que el Juez de Ejecución haya recibido una valoración cierta y confiable y las conclusiones del caso, sobre el resultado de evolución favorable del penado, dentro del tratamiento penitenciario al cual haya sido sometido. Por tanto, dicha información se refiere a circunstancias de hecho, de carácter técnico y científico, para cuya apreciación y valoración, se requieren conocimientos especializados en las respectivas áreas de conocimiento, razón por la cual el Juez de Ejecución debe requerir, como fundamento de su decisión, que le sea provista dicha información, la cual no puede provenir sino de quienes, por razón de su formación profesional, están legalmente comprometidos al seguimiento valorativo sobre la evolución del penado y su reacción particular frente al tratamiento al que se le haya sometido. Así las cosas, el otorgamiento de la Libertad Condicional está necesariamente sujeto a la información favorable sobre progresividad del penado, la cual, por razón de la complejidad de su contenido, no puede ser, de ordinario, suministrada sino por los profesionales que integren el equipo técnico, no sólo por su cualidad profesional sino, no menos importante, porque son quienes se ocupan de la observación cotidiana o periódica del interno. Y así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 22-06-2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. 07-0281.


Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Prendado al pronunciamiento que antecede, es necesario para la Alzada asentar, que visto que el vicio reseñado y denunciado por la apelante, constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, no se pasará a emitir pronunciamiento alguno respecto a las otras delaciones en que estriba la acción rescisoria sometida a nuestro juicio.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional a favor del penado Constasti Guerrero Richard Oswaldo, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado CONTASTI GUERRERO RICHARD OSWALDO, quien fuere condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Corrupción Propia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-12-2007, en la cual se concedió al condenado CONTASTI GUERRERO RICHARD OSWALDO, el beneficio de Libertad Condicional. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado CONTASTI GUERRERO RICHARD OSWALDO, quien fuere condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Corrupción Propia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-12-2007, en la cual se concedió al condenado CONTASTI GUERRERO RICHARD OSWALDO, el beneficio de Libertad Condicional. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente el cumplimiento del régimen de privación de libertad al que se hallaba sujeto el penado de marras, antes de la emisión del fallo objeto de nulidad.-

Publíquese, diarícese, regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del penado Contasti Guerrero Richard Oswaldo.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LOS JUECES,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/AJJ/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000186