REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de Agosto de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-5956-08
ASUNTO : FP01-R-2008-000283

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000283
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS.: JORGE OTAIZA MEJÍAS, EDWIN SOLÓRZANO, e ÍTALO ATENCIO, Defensor Privado.
IMPUTADOS: Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: KALED ALEJANDRO SOUKI, Fiscal Aux. de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentals del Edo. Bolívar.
DELITOS SINDICADOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato y Corrupción Impropia, delitos estos atribuidos al coprocesado Samuel Antonio Franco Barrios; Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia, y Abuso de Funciones, hechos punibles sindicados a Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000283, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; incoado el 1º de ellos por los ciudadanos Abogs. Jorge Otaiza Mejías y Edwin Solórzano, e interpuesta la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, todos Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia, y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 06-07-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar, Rafael Vicente Medina Fuenmayor y Samuel Antonio Franco Barrios; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal de los imputados y su vinculación con lo hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados figuran en el catálogo de conductas establecidas en las disposiciones legales (…) todo lo cual a quedado acreditado por este tribunal, del contenido de las actuaciones que a continuación se señalan:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES FLORES OSCAR MANUEL (…)
2.- Orden de Allanamiento Nº 4C-985 acordada por el Tribunal Cuarto de Control (…) mediante la cual se autoriza el registro de morada ubicada en Taller Mecánico Industrial FRANGAR; C.A. ubicado a pocos metros de MAXIS, Multicauchos Goncalves y a una cancha deportiva en San Félix, casa de dos (2) plantas, color rosado con rejas blancas, lugar donde reside un ciudadano de nombre SAMUEL, conocido como “EL TIO SAM”.
3.- Con el acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Agente ARGENIS CHACÓN (…) en la cual consta el registro de morada en la vivienda donde reside el imputado FRANCO BARRIOS SAMUEL ANTONIO y en la cual se deja constancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada.
4.- Inspección Técnica Nº 5847 (…) en la cual dejan constancia de las características del lugar donde practicaron la visita domiciliaria, así como de la sustancia y los objetos incautados en el procedimiento.
5.- Impresiones Fotográficas las cuales indican con detalle los lugares donde fue incautada la sustancia (…)
6.- Con el acta de identificación de la sustancia de fecha 02 de julio de 2008, realizada por el funcionario JOSÉ MATUTE (…) en la cual consta las características de la sustancia, lo cual resultó ser tres panelas de material sintético, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso aproximado de Cuatro Kilos con Cuatrocientos Setenta Gramos (4.470 Grs.).
7.- Cadena de Custodia de la sustancia incautada (…)
8.- Con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ TORRES (…)
9.- Con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano EFREN VICENTE NATERA GUEVARA (…)
10.- Con las Actas de Entrevistas realizadas a los Ciudadanos JARDÍN ARMANDO FIRMINIO (…) y CARRASQUEL CUARES ISAAC JOSÉ (…) testigos de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios del cuerpo policial.
11.- Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia (…) para que se practicara la aprehensión de los ciudadanos (…) a solicitud de la Fiscal Quinta en Materia de Drogas.
12.- Escrito de Ratificación de fecha 02 de julio de 2008 de la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia (…)
13.- Acta Policial de fecha 02 de julio de 2008 (…) donde deja constancia que da cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA (…)
14.- Con el resultado de la experticia química realizada a la sustancia estupefaciente incautada (…)
De lo que considera este tribunal, que de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación concurren las siguientes condiciones: a) El fumus boni iuris, el cual se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y los fundados elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados hayan participado en el; b) El periculum in mora, cuya existencia depende de las circunstancias antes señaladas, la cual está dada por la presunción razonable, de que los imputados son responsables penalmente; c) La proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual concurre en el presente caso, debido a que la medida de coerción personal de privación de la libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, antes descrita (…)”.


DEL 1º RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los Abogados JORGE OTAYZA MEJIAS y EDWIN ZOLORSANO, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados ut supras en el proceso judicial seguidole en su contra; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 06-07-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

“(…) a criterio de quien defiende, el razonamiento del juzgador, es a todo evento exiguo e insuficiente y por lo tanto, no reviste trascendencia para que se pueda considerar como una resolución fundada que lo habilite para decretar la privación de la libertad.


Por otra parte el Juez de Control cuando procede a analizar los elementos concurrentes establecidos por el legislador en el art. 250 del COPP, realiza un analisis globalizado, mas no distingue cada una de las circunstancia inherentes a cada uno de los co imputados, hecho que agrava más aún el déficit motivacional, y por lo tanto, el auto los privó de la libertad al estar afectados de Nulidad infringe los art. 250, 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De allí entonces que el auto de privación de libertad apelado, este afectado de Nulidad Absoluta y así debe de ser declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones (…) no se le indican, ni se le informan de manera precisa, pormenorizada y detallada los hechos por los cuales se les detuvo a mis representados, y se les condujo ante la presencia del Ciudadano Juez de Control con un acto de presentación donde al imputado no se le señala porqué fue detenido, así como tampoco se le dice ni se le informa detalladamente cuáles son los hechos o cargos que existen en su contra (…)
El Ministerio Público en la audiencia presentación, celebrada en fecha 04 de julio del año 2008, procedió a realizar la presentación de los aprehendidos bajo los siguientes señalamientos delictuales: A los imputados OROZCO ORIHUELA NAT KING, RAFAEL MEDINA FUENMAYOR, HÉCTOR WLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, ACOSTA BELLO HÉCTOR ENRIQUE, BRICEÑO SALAZAR WILQUER JOSÉ; por la comisión de los delitos de cooperadores en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento (…) imputación esta hecha por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público en materia de drogas (…) Mientras que la Fiscal Nacional Nº 11 del Ministerio Público, con competencia nacional en materia de Anticorrupción, precalificó la supuesta conducta desplegada por los mencionados co imputados (…) los delitos de Corrupción Propia y Abuso de Funciones; y al co imputado SAMUEL ANTONIO FRANCO BARRIOS, se le imputó las figuras delictuales de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Corrupción (…)
Sin embargo, en la decisión que se impugna, el ciudadano Juez de Control de manera sorprendente, no sólo invirtió la imputaciones, sino que hasta agregó otras que no habían sido señaladas, ni informadas a los investigados, por lo que en la dispositiva del auto apelado de fecha 06 de julio del año 2008, procede extrañamente a decretar la detención judicial de los ciudadanos antes mencionados, incluyendo a SAMUEL ANTONIO FRANCO BARRIOS, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y el delito de Corrupción Impropia (…) sin embargo, en la parte final de la dispositiva del auto recurrido el Juez de Control, decreta igualmente la privación de la libertad de los co imputados a excepción de SAMUEL ANTONIO FRANCO BARRIOS, por lo delitos de Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, en la modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia y Abuso de Funciones (…) por lo que nos encontramos ante una confusa decisión por hechos realmente no imputados en la audiencia de presentación (…)
Observa esta defensa, que este acto que nos ocupa, al ordenarse la aprehensión de mis representados mediante una cuestionada orden emitida por el Dr. ROBERTO DELGADO IGROGO, bajo el manido argumento “DE NECESIDAD Y URGENCIA” (…) Sobre este medular aspecto de esta ilegal aprehensión, la Sala de Casación Penal, ha reiterado el criterio mediante el cual, la aprehensión dictada por circunstancias de necesidad y urgencia, debe estar vinculada a un hecho flagrante, de manera que en este caso no ocurrió, ya que como lo reconoce el propio juez Tercero de Control, que emite la orden, el hecho denunciado se suscitó el día 17 de junio del año 2008 (…) además que del texto de la misma se infiere que fue acordada a instancias de la Dra. MARIELA CASADO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, violándose de esta manera el principio de autonomía e independencia de los Jueces y además el principio del Juez natural, ya que quien se encontraba de guardia para ese día 01 de julio del año 2008, no era el Juez Tercero de Control, sino el Cuarto de Control (…)
Por otro lado esta orden de aprehensión dictada contra mis conferentes en fecha 01 de julio del año 2008, a solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (…) resulta violatoria de los artículos 250, 44 y 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, toda vez que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 500, expediente A07-0072, de fecha 08 de agosto del años 2007, y con ponencia del magistrados HÉCTOR CORONADO FLORES, concluyó que una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante Fiscal, sin que conste en autos que el imputado hay sido citado previamente por el director de la investigación, que conste que allá (sic) sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene a medida de privación judicial (…)
Finalmente como otro elemento violatorio de los artículos 124, 125, 250 y 49 de la Constitución por parte de la decisión recurrida así como de la cuestionada y sedicente orden de aprehensión, tenemos que la solicitud para acordar dicha orden fue requerida por la Fiscal Quinta OMAIRA CALDERÓN, que como bien sabemos sólo tiene competencia para la investigación y juzgamiento de delitos de estupefacientes y psicotrópicos, pero sin embargo, el Tribunal de Control, permitió que en la audiencia de presentación peticionada telefónicamente, se le imputaran a los aprehendidos otras figuras delictuales previstas en la Ley contra la Corrupción, por un representante Fiscal que no requirió la detención como lo es el la Fiscalía (sic) con Competencia en Materia Anticorrupción (…)

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos (…) se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, revocando la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que le fue decretada a mis conferentes (…) o en todo caso, pedimos que subsidiariamente acuerde la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación (…)”.


DEL 2º RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los Abogados EDWIN SOLORZANO y ITALO ATENCIO, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausado en la presente causa; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión anteriormente descrita, la cual fue emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, donde se le decretara a los encausado de marras Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de la siguiente manera:

“(…) Del análisis exhaustivo del decreto privativo de libertad, se identifica palmariamente que la recurrida proferida por el Juzgador Cuarto de Control, afecta por Inmotivación el derecho a la libertad de nuestros patrocinados, ya que conculcó el concepto de seguridad jurídica del cual esta impregnado todo nuestro ordenamiento jurídico. Para dar cumplimiento al requisito de seguridad jurídica, el juez de control debió determinar de manera concreta y específica dónde ocurrieron a su entender, los supuestos y los requisitos (elementos de convicción) para privar de libertad a los encartados y no limitarse como así lo hizo a realizar conclusiones genéricas de criterios doctrinales, sin acertar en cuáles fueron las pruebas de cargo con los que privó de libertad a los procesados (…)
En consecuencia este derecho a la seguridad jurídica para proferir decisiones judiciales, hay que entenderlo como la garantís que tiene el individuo frente al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad por motivos inútiles y absurdos, sino, también, cualquier de restringir cualquier forma arbitraria de represión. La incumplida garantía por el Tribunal de Control, castró con dos objetivos básicos del proceso: 1.- De un lado, privó a los justiciables de la garantía que tienen, de no temer de ninguna autoridad, mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se mantengan dentro de los límites de la legalidad; esto lo afirmamos por la inconsistencia probatoria, con la cual se decretó el referido mandamiento privativo de libertad basado en el solo testimonio del ciudadano Oscar Torres; 2.- Por otro lado, fueron considerados sospechosos de haber traspasado el umbral de la legalidad, sin tener la fiscalía y el propio tribunal de los elementos concluyentes que profirieran esta sanción de privación de libertad; es por esto que el Juez al decretar la orden de aprehensión y ratificar la misma en fecha 6/7/2008, no cumplió con la garantía de proteger a los justiciables de esta represión arbitraria, que excede a todas luces del cumplimiento de los requisitos legales que ordena el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal (…)
Inmotivación del Auto Interlocutorio que profiriere la Medida Privativa de Libertad (…)
En el capítulo fundamentos de hecho y de derecho, este se limitó a copiar como elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los investigados (…) al Tribunal Cuarto de Control, tal cual consta (…) se le solicitó que determinara si la detención de los encausados se había realizado en situación de flagrancia o no, la cual no motivó en derecho. Así mismo (sic) se le solicitó, que se pronunciara en cuanto a la falta de investigación previa y vulneración del derecho de imputación de los encartados, en cuanto a que los mismos ni siquiera se les leyó los derechos constitucionales que le asistían como imputados en la presente causa penal, solicitud que tampoco fue considerada en derecho por el juzgador de marras; y por último se le pidió que realizara expreso pronunciamiento en cuanto a que el ciudadano OSCAR TORRES, se encontraba el día de la materialización del presunto delito prestando actividades como jefe de los servicios de la comisaría de Unare III (…) en donde se les elevaron para su consideración copias certificadas del libro de novedades que demostraba tal afirmación, petición que de igual manera fue silenciada por el administrador de leyes, es por esto que observado el vicio delatado, pedimos a esta ilustre Corte de Apelaciones, que anule el presente fallo interlocutorio por omisión de pronunciamiento y así respetuosamente pedimos sea decretado (…)
Petitum a la Instancia Jurisdiccional
Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos interlocutorios es de naturaleza des-formalizada, son la razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación (…) Solicitamos para la tramitación del presente recurso de impugnación (…) se Admita el Presente Recurso de Apelación (…) y finalmente (…) Se Resuelva Con Lugar la Apelación Interpuesta (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido de los presentes Recursos de Apelación, incoado el 1º de ellos por los ciudadanos Abogados Jorge Otaiza Mejías y Edwin Solórzano, e interpuesta la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, todos Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan las impugnaciones interpuestas, por las razones que seguidamente se explanan.

En primer término, en relación con la denuncia formulada por los solicitantes en apelación, sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala estima necesario realizar un punto previo:

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso .....”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, uno de los puntos en el que son contestes los apelantes en formular como denuncia, es el que atañe a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, cometido a su criterio por el Ministerio Público y convalidado por el Juzgado de Control que acordó la orden de aprehensión, apoyándose ambos censores sobre el alegato de la inexistencia del acto de imputación, ya que los encausados no fueron citados a comparecer ante la representación fiscal para ser individualizados, circunstancia procesal que debió, a su juicio, haberse cumplido para garantizar el ejercicio de sus derechos.

Luego entonces, esta Sala de la revisión de las actuaciones, observa que el representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control competente una orden de aprehensión contra los ciudadanos procesados de marras, en la cual expuso los hechos investigados y puso a disposición del órgano jurisdiccional elementos de convicción sobre la presunta comisión de los delitos atribuidos por su despacho fiscal a los indiciados en cuestión. La orden de aprehensión surtió efectos, en el momento de ser aprehendidos los ciudadanos requeridos, para hacerlos comparecer al Juzgado de Control.

Ciertamente, la Sala considera que la Defensa tiene razón en relación con la obligación del Ministerio Público de informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se están realizando en la investigación; en el caso bajo análisis, la fiscalía antes de satisfacer la exigencia de citar para imputar ante el despacho fiscal a los ciudadanos imputados, de la averiguación iniciada, requirió orden de aprehensión contra los mismos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. PTo. Ordaz, acordó la aprehensión de los encausados.

En relación con lo manifestado por los solicitantes, que consiste en que no se realizó el acto de imputación de los ciudadanos encausados, se desprende de las actuaciones que el Juzgado de Control realizó un pronunciamiento judicial efectivo (orden de aprehensión). La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que:

“…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó lo siguiente:

“… es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del << acto>> de << imputación>> formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. …”.

Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal.

Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación:

“… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49: “… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

De allí que, el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).

Bajo este contexto, se hace necesario hacer cita del criterio emitido por la Sala de Casación Penal, en caso similar al de marras, en fecha 18-12-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, Exp. 07-414, y el cual es del tenor siguiente:

“(…) La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Cabe citar, la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo, la Sala mantiene los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Prendado al pronunciamiento que antecede, es necesario para la Alzada asentar, que visto que el vicio reseñado y denunciado por los apelantes, constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, no se pasará a emitir pronunciamiento alguno respecto a las otras delaciones en que estriban las acciones rescisorias sometidas a nuestro juicio.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; incoado el 1º de ellos por los ciudadanos Abogs. Jorge Otaiza Mejías y Edwin Solórzano, e interpuesta la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, todos Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia, y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención. En consecuencia, se ANULA de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado ya descrito, ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación en sede fiscal con las debidas garantías de Ley a los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, para que una vez materializado este, se conduzca a los indiciados reseñados a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Ter. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Asimismo, se deja vigente los efectos de la Orden de Aprehensión decretada en contra de los encausados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; incoado el 1º de ellos por los ciudadanos Abogs. Jorge Otaiza Mejías y Edwin Solórzano, e interpuesta la 2º acción rescisoria por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, todos Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Cooperadores Inmediatos en el ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Corrupción Impropia, y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-07-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención. En consecuencia, se ANULA De conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado ya descrito, ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe el acto formal de imputación en sede fiscal con las debidas garantías de Ley a los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, para que una vez materializado este, se conduzca a los indiciados reseñados a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Ter. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Asimismo, se deja vigente los efectos de la Orden de Aprehensión decretada en contra de los encausados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briceño Salazar y Rafael Vicente Medina Fuenmayor.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/AJJ/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000283