REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 19 de Agosto del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003744
ASUNTO : FP01-R-2008-000222
JUEZ PONENTE: Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000222
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL ,
Ciudad Bolívar
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. NANCY SILVA CONDE Fiscal 1º del Ministerio Público Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABOG. ITALO ATENCIO y
ABOG. OSCAR MARTINEZ ,
Defensa Privada.
ACUSADOS: ALEJO HONORIO MARTINEZ
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (Internado Judicial)
DELITO: Homicidio Intencional Simple
Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 15-08-2008, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000, y luego de habilitarse el Despacho; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida por los abogados Italo Atencio y Oscar Rodríguez, en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado ALEJO HONORIO MARTINEZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 26 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
Los recurrentes invocan como motivos de impugnación la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a su posición, de vulneración sobre los derechos constitucionales del acusado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, toda vez que a su criterio refutan en primer termino de la Declaratoria Sin Lugar a la solicitud del Sobreseimiento ejercida por su persona a favor del ciudadano imputado en la presente causa; así como de igual forma de la negativa a la Sustitución de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el encausado de marras acordada en la fase de Investigación, y acordara mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; y en ultimo termino, impugna la admisión de los medios ofrecidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por parte del A quo.
Fijado lo anterior, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito del Estado Bolívar, que se incurrió en el caso de autos, en error al admitir el recurso de apelación supra señalado, ello en virtud de la disposición contenida en La legislación Penal, que prevé en los casos que alegan los recurrentes la inapelabilidad de los mismos; luego entonces, en atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 15-08-2008, y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por los Abog. Italo Atencio y Abog. Oscar Martinez; así las cosas, reza el dispositivo del artículo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:
“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.
Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 15-08-2008, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se declara.
Luego entonces pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por los abogados Italo Atencio y Oscar Rodríguez, en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado ALEJO HONORIO MARTINEZ; dicha acción ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio uno (01) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción refutando la decisión emitida por el Tribunal antes mencionado, alegando los recurrentes violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en contra de su patrocinado, impugnando en primer termino, de acuerdo al petitum del escrito recursivo, la Admisión de los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Publico; en segundo lugar la declaratoria Sin Lugar del Sobreseimiento, solicitada por la precitada defensa, conforme a los ordinal 2 y 4 del articulo 318 de la Ley Penal Adjetiva, y en ultimo termino la negativa por parte del A quo en la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que le fuera acordada al encausado de marras, en la fase de Investigación, mediante la celebración del acto de Audiencia de Presentación fechada el 18-04-2008.
Ahora bien, esta Sala con el objeto de darle respuesta a tales inconformidades, mismas que recaen ineluctablemente en una declaratoria de Inadmisibilidad, prosigue en realizar una explicación de cada una de ellas de acuerdo al orden de su planteamiento, a tales efectos se tiene:
En relación a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y el cual refutan los apelantes, este Tribunal tiene a bien en señalarles a los censores, que ante ésta deliberación del A Quo no procede apelación alguna, ello con asidero a lo dispuesto en la Ley y ratificado por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República; de igual forma en sintonía de ello, la Admisión de las Pruebas es el acto Procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según sea el caso; Con relación a ello nuestro Máximo Tribunal señala en Sentencia 1303 de fecha 20-05-2005:
“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Ahora bien, los recurrentes habida cuenta de la improcedencia del ejercicio de una acción de impugnación que objete la admisión de una prueba aportada al proceso judicial, pretenden revertir ésta misma pretensión planteando en la solicitud revocar tal decisión impuesta en el fallo recurrido, mediante la apelación bajo estudio, lo que conduce a declarar inadmisible dicha solicitud.
En secuencia lógica, de lo antes expresado, y en relación a la segunda inconformidad que se extrae del escrito recursivo, este Órgano Colegiado advierte que la misma consiste en la declaratoria Sin Lugar a la Solicitud de Sobreseimiento ejercida por la precitada defensa, ello conforme a los ordinales 2 y 4 del articulo 318 de la Ley Penal Adjetiva, obteniendo con esto, ello a su criterio una violación al derecho a la defensa, negándole a su patrocinado una Justa Administración a la tutela Judicial Efectiva
Prendado a lo anterior es oportuno señalar lo que establece el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional. Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante de la defensa ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, (…) en dicha inconformidad no cabe una acción de apelacion, en virtud que puede ser solicitado en la fase del debate oral...”.
Ahora bien el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: las decisiones judiciales seran recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos: (Subrayado, negrita y cursiva de esta Sala); de lo que se colige que la facultad a recurrir en contra de decisiones Judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el Recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto.
En cuanto a las tercera de las inconformidades, ejercidas por los quejoso en apelacion, la cual consiste en la declaratoria Sin Lugar de la Sustitución de la Medida de Coerción Personal de las denominadas Medidas Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una menos gravosa, este Tribunal advierte, que ante esta denegatoria no procede apelación alguna, ya que so bien el Código Orgánico Procesal Penal ofrece una series de modalidades con referencia a las Medidas Cautelares, también ofrece que para una Medida Privativa Judicial de Libertad, puede solicitársele una revisión o estudio de la medida impuesta; como ya se mencionó ante esta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida trascrito:
“(…) Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mediadas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medina no tendrá apelación. (…)” (Subrayado de la Sala)
Así entonces, obtenemos como resultado de lo trascrito que el legislador solo confiere la posibilidad de solicitar la revisión de una Medida Privativa Judicial de Libertad, las veces que le sea prudente a la parte involucrada en el proceso, a tales efectos se produce una substanciación misma del sumario; de lo que se infiera que mal puede el apelante ejercer su escrito recursivo pudiendo solicitar en una nueva oportunidad la revisión de la medida; pues ellos son alegables en todo estado y grado del iter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la revisión o estudio de la medida impuesta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.
Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, que a disidencia de lo dicho por los quejosos en su escrito recursivo, en nada comporta gravamen irreparable alguno al que arguye el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 447, ordinal 5º Ibidem, así como de igual forme conforme a lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, con reesfuerzo a Jurisprudencias reiterada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ANULAR el Auto de Admisión del presente Recurso de Apelación, fechado el 15-08-2008; por consiguiente se decreta INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por los abogados Italo Atencio y Oscar Martínez, en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado ALEJO HONORIO MARTINEZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 26 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad; lo anterior se resuelve conforme a los artículos 264 parte infine, 437, literal C y 447 ordinal 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional
Publíquese, Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ,
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Los Jueces Superiores,
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
(Ponente)
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/gildat*
FP01-R-2008-000222
FP01-P-2008-003744