REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 19 de Agosto del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000019
ASUNTO : FP01-O-2008-000019

PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° FP01-O-2008-000019
MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO
Habeas Corpus
AGRAVIADOS
Imputados NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDON CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR
(Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad)
ABOGADO ITALO ATENCIO
Defensa Privada
TRIBUNAL QUE DICTA LA DECISION EN CONSULTA TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIUDAD BOLIVAR

Vistas las presentes actuaciones concernientes a la consulta legal hecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en razón a las presentes actuaciones distinguidas con el Nro. FP01-O-2008-000019, con relación a la decisión pronunciada en el Recurso de Amparo de Habeas Corpus, mediante le cual el A quo declarase Sin Lugar la Acción de Amparo a la Libertad Personal, que se accionara a favor de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDON CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR .

En fecha 07-07-08, se recibió el asunto en esta Sala y de conformidad con la Ley, correspondió la ponencia al Juez Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; por tanto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN (HABEAS CORPUS)
El Abogado Italo Atencio, procediendo en su condición de Representante de los Accionantes en la presente causa Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, objeta en la solicitud entre otras cosas lo siguientes:

“(…)El día de hoy dos (02) de Julio (7) del año Dos mil Ocho (2008), aproximadamente a la Una y Media de la Madrugada (1:30 AM), Fuimos notificados por nuestro Superior Jerárquico Coronel (EJ) José Fuentes Manzulli, Venezolano, Mayor de edad, de Profesión Militar Activo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.876.345 y de este Domicilio, quien funge como Comandante de la Policía del Estado Bolívar (POBOL), que estábamos detenidos, debido a una averiguación Penal que cursaba en nuestra contra, debido supuestamente a un Procedimiento Policial que practicamos en fecha Diecisiete (17) de Junio (6) del corriente año, en la población de San Félix, Estado Bolívar, el cual a los fines del conocimiento de este jurisdicente agregado a la presente causa marcado (A1). Presuntamente según palabras de nuestro Superior, la investigación arbitraria, fue proferida por la Fiscalia de Drogas del Ministerio Publico del Estado Bolívar, a cargo de la Doctora Omaira Calderón, ya la cual a todas luces es ilegal en virtud que no hemos sido detenidos en situación de Flagrancia y en consecuencia jamás hemos sido imputados por algún delito; En virtud de los hechos anteriormente señalados, procedemos, con la urgencia que impone el requerimiento Constitucional, a interponer Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteo ante usted Pretensión de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, contra la Aprehensión Material, realizada por nuestro Superior Jerárquico José Fuentes Manzulli, de ordenarnos nuestra detención, sin mediar decisión alguna por un Tribunal de Control de la Localidad y lo que es peor, sin imputarnos formalmente en sede fiscal. Acompañamos a los efectos de probar nuestra detención arbitraria, copia simple del texto de las novedades policiales de fecha 1/07/2008, en la cual el jefe de los servicios de esta entidad policial deja constancia de nuestra detención, la cual a los fines legales consignamos marcada (A2).
Argumento la presente Pretensión de Tutela Constitucional en los siguientes alegatos:
Siendo ciudadanos Venezolanos, no podemos ser detenidos, sin mediar Orden Judicial de un Tribunal competente y sin que preceda nuestra detención de un evento de captura en situación de Flagrancia, lo que obliga al Ministerio Público, en el negado caso que exista una averiguación en nuestra contra, de imputarnos previamente en sede fiscal –menos con la incongruencia anotada-, pues tenemos el privilegio procesal de solo ser enjuiciado por la sede penal ordinaria de la jurisdicción, una vez que hayamos sido imputados, pues como ya dijimos no hemos sido detenidos cometiendo delitos algunos, como lo demostraremos mas adelante.

No nos cabe duda que el propósito de privarnos de nuestra libertad sin imputación alguna, solo persigue sustraernos del ejercicio del cargo de comandante de la sede de inteligencia policial, la cual ha dado duros golpes a la delincuencia organizada en los últimos años.
Por tanto, al ordenarnos estar privados de libertad sin mediar orden alguna el agraviante José Fuentes Manzulli, ha incurrido, por Inconstitucionalidad y Violación de la Ley, en Usurpación de atribuciones, dado que la competencia de privarnos de nuestra libertad no le corresponde, ya que esta delegada exclusivamente a los Tribunales de Control de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y no obstante a ser incompetente quizás engañado en su buena fe, nos privo de libertad, sin orden judicial, sin capturarnos en situación de Flagrancia y lo que es peor sin habernos atribuido un hecho Punible alguna Fiscalia del Ministerio Publico (suma de inconstitucionalidades sucesivas), privación en este caso que se produjo sin imputación Fiscal en la mayoría de los hoy encartados (…)”


DE LA DECISION EN CONSULTA
Por su parte el Tribunal A-quo, en su decisión explana lo siguiente:

“…En la misma fecha este Tribunal dictó AUTO DE ADMISIÓN de la acción de amparo intentada y ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria ordenada por el artículo 41 de la citada Le. En dicho auto se expresa: “Y por cuanto la Competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Control Nº 4), deviene del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 7 y 40 de la LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Adminiculados al articulo 6 y 4 Penúltimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la citada ley, se ADMITE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL y se procede de Conformidad con el articulo 41 de la citada Ley a abrir, como en efecto SE ABRE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA CORRESPONDIENTE y en consecuencia se ORDENA: PRIMERO: Oficiar al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Bolívar, Coronel José Fuentes Manzulli para que informe dentro del Plazo de Veinticuatro (24) horas, sobre los Motivos de la Privación o Restricción de la Libertad de los ciudadanos: NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICEENTE MEDINA FEMAYOR. SEGUNDO: Oficiar al ciudadano Comisario Jefe de la Policía del Estado Bolívar Miguel Jerónimo Guerra para que en el Plazo de Veinticuatro horas (24) informe a este Tribunal Cuarto de Control si se encuentran en condición de Detenidos los ciudadanos: NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICEENTE MEDINA FEMAYOR y en caso Positivo que explique los Motivos de la Privación o Restricción de la Libertad que afecta a dichos ciudadano, así como también debe informar el nombre de la persona que impartió la orden correspondiente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en Competencia de Drogas Encargada por la Doctora Omaira Calderón, a los fines de que a la mayor brevedad posible, informe a este Tribunal Cuarto de Control si el despacho a su cargo ha tramitado alguna Orden de Aprehensión ante los Tribunales de Control de esta Ciudad o si ha tenido conocimiento de que los ciudadanos: NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICEENTE MEDINA FEMAYOR han sido aprehendidos en situación de Flagrancia respecto a algún delito. Cúmplase. Librense los oficios correspondientes y en su oportunidad decídase lo conducente”.
En fecha 03 de julio de 2008, a las 2 PM se recibió en este Tribunal Oficio Nº PEB-CG-330/08 del siguiente texto: “Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle en nombre del colectivo uniformado, administrativo y obrero de la Policía del Estado Bolívar, la presente es con la finalidad de acusar recibo de su comunicación signada con el Nº 1131, de fecha 02-07-08, emitida por ese honorable Tribunal a su cargo, en relación a su contenido le informo que las acciones tomadas fueron realizadas a fin de dar el debido cumplimiento a una Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia, emitida por el Juez Tercero de Control Abg. Roberto José Delgado Idrogo, la cual anexo a la presente” (Fdo. Coronel (EJ) JULIO CESAR FUENTES MANZULLI. Comandante de la Policía del Estado Bolívar. Y se anexa en copia fotostática ORDEN DE APREHENSION POR NECESIDAD Y URGENCIA, emitida por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz en fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual se ordena judicialmente la aprehensión de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICEENTE MEDINA FEMAYOR, procediendo conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la información suministrada es suficiente para que este Tribunal se forme criterio respecto a la legitimidad de la detención que afecta a los accionantes en amparo, porque conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, los ciudadanos pueden ser detenidos cuando tal medida es consecuencia directa de una orden judicial. No resulta afectada en este caso la inviolabilidad de la liberta personal.
En la decisión del Tribunal de Control que emitió la orden de aprehensión por la vía excepcional ya indicada, se exhorta al Ministerio Público a que “una vez que se practique la aprehensión acordada, deberán ser presentados ante el Tribunal en funciones de Control correspondiente, antes de las 48 horas siguientes, a los fines de garantizar su derecho a ser oídos y definir el procedimiento a seguir”.
En consideración a las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Control, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL, que fuera incoada por los ciudadanos: NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR, asistidos por el abogado ITALO ATENCIO. La presente causa será remitida a la Corte de Apelaciones para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la citada Ley Orgánica, que dispone que la decisión que niegue el mandamiento de habeas corpus “…se consultará con el Superior al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente”.
Entiende, este juzgador, que la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1307 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, conforme a la cual se suprime la figura de la Consulta por razones constitucionales, está referida únicamente a la prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo. En efecto dicha norma no establece la obligación de enviar los recaudos “en el mismo día o en el siguiente” al Tribunal Superior, como si lo hace el dispositivo legal contenido en el artículo 43 de la citada Ley, que es norma especial inserta en el Titulo V de la indicada ley, relacionado con el AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES.
Y por otra parte, siendo la libertad un Valor Jurídico Superior, al cual debe dársele preeminencia, en tanto derecho humano, como lo consagra el artículo 2 del Texto Constitucional, lo aconsejable es someter esta decisión a consulta, para mayor seguridad en la protección de los derechos fundamentales de los justiciables y para darle cumplimiento a una norma de derecho positivo vigente, que no ha sido derogada…”

DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

El único aparte del artículo 4° de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando la acción de amparo constitucional es interpuesta contra un tribunal de la República, la misma deberá ser conocida por un tribunal superior al órgano judicial supuestamente agraviante.

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el competente para conocer tal acción será el superior jerárquico.

El día 8 de diciembre del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), al interpretar el artículo 4 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional estableció lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen ala infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces conocerán en primera instancia de esos amparos mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Aunado a ello, y concatenando lo anterior y previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que prolongan no las violaciones de tales derechos y garantías, y es procedente cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el establecimiento de los Derechos Constitucionales violados.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del razonamiento fundamento de la decisión consultada que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fue diligente al momento de dictar su providencia, toda vez que lo realizó en resguardo a la Normativa Penal; ello, por cuanto los accionantes alegaban violación al Estado de Libertad, en virtud de que al momento de su aprehensión, no existía orden alguna que lo acordara; con el objeto de verificar tal situación el A quo solicito Información al Superior Jerárquico de los hoy accionantes, encontrando con dicha información la formación de su criterio para dictar su resolución; fallo este con el cual esta de acuerdo este Tribunal de Alzada, pues lo hace bajo la premisa de que en razón de la información suministrada por ciudadano Comandante de la Policía General del Estado Bolívar José Fuentes Manzulli (Superior Jerárquico de los accionantes), fue suficiente para que el Juez del referido Tribunal se formarse el criterio, de que la detención que afecta a los accionantes en amparo ciudadanos, fue legitima, ello conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional.

En este sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud de los argumentos explanados por el accionante y atendiendo a la consulta solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, con sede en esta Ciudad, se puede observar que a los mencionados imputados se le sigue un debido proceso, ello aunado de que a los mismos, al momento de su aprehensión existía una Orden que la acordara, lo cual hace presumir que no existe una presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que pudiera existir en cuanto a su libertad y seguridad personal.


Es importante para este Tribunal de Alzada aclarar que El Recurso de Habeas Corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado, incluso puede utilizarse durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales, siendo un derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse, por ello al momento de ser interpuesto deben estar llenos los requisitos antes expuesto.
Todo lo antes expuesto conlleva a esta Corte de Apelaciones, entonces procedente confirmar la decisión consultada dicta por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 04 de Julio de 2008. Y así se declara.-

De esta forma, queda resuelta la consulta de Ley, a que fue sometida la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), planteada ante esta alzada.


D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA, la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Julio del año 2008, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional en materia de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado ITALO ATENCIO, en representación de los ciudadanos, ello con ocasión a la Libertad personal de los referidos Ciudadano,mediante la cual se declara Sin Lugar la acción ejercida.
Diarícese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) día del Mes Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
(Ponente)

Los Jueces Superiores,

DR. ALEXANDER JIMENENZ JIMENEZ

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado

FACH/GQG/MCA/BM/gildat*.-
Causa N° FP01-O-2008-000017