REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto año 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-1088
ASUNTO : FP01-R-2008-000252

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000252
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MARÍA ANGÉLICA LEZAMA,
Defensora Publica Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADA: ARSENIA JOSEFINA
JARAMILLO ARAYA
Medida Privativa Judicial de Libertad
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Ext. Terr. Puerto Ordaz.
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000252, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal 4º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada Arsenia Josefina Jaramillo Araya en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional y Falsa Atestación ante Funcionario Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 30/06/2008; mediante el cual el A Quo declaró negar la solicitud formulada por la defensa apelante de conformidad con el art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se halla sujeta la encausada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Junio de 2008, en ocasión a la solicitud de Revisión de Medida con apego al art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, suscrita por la Defensa que asiste a la procesada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se halla sujeta la acusada en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) En el caso que nos ocupa, la justiciable de autos, en fecha 24 de Diciembre de 2.005, fue presentada ante el Tribunal Primero de Control, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Primeo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, decretándose en esa oportunidad MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) no obstante en fecha 26 de Junio de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar ratificándose por el Juzgado de origen la Medida Privativa de Libertad, por solicitud que hiciere el Ministerio Público. Así las cosas, el Debate Oral y Público se inició en fecha 11 de Junio de 2.007, por ante el Juzgado Tercero de Juicio, habiendo concluido en fecha: 27 de Septiembre de 2.007, dictándose SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada JARAMILLO ARAYA ARSENIA JOSEFINA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMTIDO CON ALEVOSÍA.
Como claramente se observa, desde la fecha 24/12/2.005 cuando fue presentada la ciudadana: ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA, por ante el Tribunal Primero de Control, hasta la fecha del 27/09/2.007, cuando se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, transcurrió un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, más o menos, EL CUAL NO SOBREPASÓ NI EXCEDIÓ LA PENA MÍNIMA DE DOS AÑOS, razones por las cuales a juicio de este Despacho Judicial, no operó el decaimiento de Medida de Coerción Personal y menos aún dilación del proceso, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la enjuiciada fue condenada tempestivamente entre la fecha del 24/12/2.005 al 27/09/2.007, es decir, antes de que vencieran los dos años que prevé la normativa procesal bajo análisis.
En otras palabras a la encausada de autos, ya se le realizó tempestivamente su juicio oral y público, por lo que la pretensión de la defensa en opinión de éste Juzgador, no encuadra dentro de los supuestos procesales de la norma del 244 eiusdem, motivo a que el Decreto de la Medida privativa que limitó en su oportunidad la libertad de la acusada ut supra, era aplicable mientras se encontraba sujeta a DETENCIÓN PREVENTIVA, in que se le realizare en un supuesto negado el Juicio Oral y público, y como se observa, las fases del juicio ordinario se cumplieron dentro del lapso legal, sin excederse de los dos años, concluyéndose con una sentencia condenatoria, y por tales razones, tal como lo expresa EDUARDO CABRERA ROMERO: la utilización del artículo 244 eiusdem es aplicable cuando (…) aún no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, que imponga sentencia definitiva al imputado (…)
Ahora bien, la encausada de autos fue sentenciada y posteriormente la decisión que la condena fue ANULADA por la Corte Penal de nuestro Estado Bolívar, como consecuencia del Recurso de Apelación incoado por la defensa, y en virtud de ello, la presente acusa se encuentra en estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público. Motivado a lo anterior y a juicio de quien decide, el proceso que nos ocupa se ha prolongado como consecuencia de un recurso de apelación ejercido contra una decisión que fue anulada y no por motivo del decreto que privó a la justiciable de su libertad, luego, la acusada de autos, permanece detenida por mandato de un dispositivo de un fallo, que la condena y si bien es cierto que a la procesada de autos, ya se le realizó tempestivamente su juicio oral y público, estamos en presencia de una etapa diferente en el proceso, como lo es, realizar otro juicio oral y para corregir vicios detectados por el Tribunal de Alzada.
A los fines de aclarar sobre el espíritu que éste Sentenciador percibe del punto controvertido en cuestión, es importante resaltar la complejidad del caso de marras, es decir, estamos en presencia de un delito contra las personas, tipificado provisionalmente como un HOMICIDIO INTENCIONAL, donde SE LE EXTINGUIÓ PRESUNTAMENTE LA VIDA A UN SER HUMANO, por lo que en base a este principio de la complejidad del caso, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima el delito en cuestión de tipo complejo, sumamente grave, y en virtud de ello, en el proceso pueden existir dilaciones propias tomando en cuenta la complejidad del asunto penal debatido, por lo que a juicio de quien decide, el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente para este caso en especial, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que apunte a la impunidad (…) Es decir, UN PROCESO PENAL PUEDE PROLONGARSE SIN QUE EXISTA UNA TARDANZA DE MALA FE IMPUTABLE A LAS PARTES O AL JUEZ, PUES EN ALGUNOS CASOS ES POSIBLE Y HASTA NECESARIO PARA LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, QUE LAS PARTES, EN EJERCICIO PLENO DE SU DERECHO A LA DEFENSA Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL CASO, PROMUEVAN UN NÚMERO IMPORTANTE DE PRUEBAS QUE LUEGO DEBERÁN SER EVACUADAS, EN ESTOS CASOS, SE INSISTE, QUE LA TARDANZA DEL PROCESO PENAL SE DEBE A LA COMPLEJIDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS ASI MISMOS (sic), CASO SIMILAR CUANDO SE EJERCEN LOS RESPECTIVOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA, como ocurre en la presente causa, existe pues, una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 10 de Enero de 2.008, que ANULÓ LA DECISIÓN (…) que condenó a la acusada de autos (…), por lo que esa tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y de los recursos ejercidos tanto contra la sentencia definitiva como las incidencias planteadas ante la Corte de Apelaciones, específicamente la decisión de fecha 26 de Mayo de 2.008, que ordenó a éste Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa, no obstante a lo anterior, mal puede dicha complejidad BENEFICIAR A LA POSIBLE CULPABLE, sumándose a lo expresado ut supra, los efectos que genera dentro del cuerpo social y familiar, la extinción de la vida de un ser humano, razones éstas por las cuales, a juicio de quien decide, no tiene base la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal 4º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada Arsenia Josefina Jaramillo Araya, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 30 de Junio de 2008; de la siguiente manera:

“(…) Tratando de resumir los motivos que indica el Juez Segundo de Juicio con el objeto de justificar las razones que sirven para mantener vigente la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control el 24/12/05, tenemos que señala que como ya se celebró el juicio oral y público, donde la acusada fue condenada a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, no es procedente alegar retardo procesal, por cuanto ese juicio se celebró antes del vencimiento de los dos años a que se refiere el artículo m144 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que mi patrocinada no está detenida preventivamente, sino por mandato de la sentencia condenatoria, que por haberse celebrado el juicio, en los actuales momentos estamos en presencia de una etapa diferente en el proceso, en la cual el Juez pretende realizar para corregir los vicios detectados por la Corte de Apelaciones, Indica así mismo (sic) que el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal implícitamente consienten, que en los proceso puede existir dilaciones que se pueden justificar indicando que la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos (la defensa se pregunta ¿cómo sabe el juez que los hechos son complejos, si no ha realizado el juicio?) y de los recursos ejercidos contra la sentencia definitiva y las incidencias planteadas ante la Corte de Apelaciones (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi patrocinada, ha permanecido privada de libertad durante DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, sin que recaiga una Sentencia Definitivamente Firme, sin que pueda alegarse que el retado se deba a la acusada, en consecuencia, habiendo transcurrido el tiempo ya señalado, durante el cual la acusada ha estado detenida y no siéndole, por razones evidentes, imputable dicho retardo, se tiene que la medida privativa d libertad se ha tornado ilegítima por el transcurso del tiempo, haciéndose imperativa una orden de libertad (…)

PETITORIO

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida ordenando, en su lugar, que se otorgue libertad a la ciudadana ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA, dado el retardo procesal configurado en la causa que se le sigue, y que le es inimputable; con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.








DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que la Abogada María Angélica Lezama, Defensa Pública Penal 4º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, invocó la subsunción de la recurrida en gravamen irreparable en detrimento de su patrocinada, ciudadana acusada Arsenia Josefina Jaramillo Araya, por cuanto el Juzgado 2º de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a criterio de la censora, paladinamente, delibera en fecha 30-06-2008, considerando improcedente la operatividad del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a la cual se halla sujeta la encausa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que en la presente causa la prolongación del período de privación preventiva de libertad ocurre bajo la mediación de un juicio celebrado que arrojase sentencia condenatoria en contra de la procesada de marras y el cual fuere anulado por este Tribunal de Alzada, lo que a su apreciación, en vista de que sí se realizó el menado juicio , no hacía procedente el decaimiento de la medida pretendido por la defensa.

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.


En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo si bien no asumió que la privación judicial preventiva de libertad de la quejosa se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por esta Alzada, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En el caso de autos, no consta a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello; mas sin embargo, ello no obsta, para tildar “parcialmente” de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, visto pues que este acoge un criterio írrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa, mas no por el contrario a lo afirmado por el juzgador en cuanto a la celebración del juicio oral y público que fuere anulado.

No obstante el criterio sostenido precedentemente, se aprecia que acierta el Juzgador en cuanto a negar el decaimiento de la medida de coerción personal refutada por la apelante, usando el argumento en seguimiento al razonamiento del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, el cual se refiere a la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor de lo previsto en la penalidad que prevé la normativa penal, mismo definido como Homicidio Intencional y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.


A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta la ciudadana acusada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación por la ciudadana Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal 4º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada Arsenia Josefina Jaramillo Araya en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional y Falsa Atestación ante Funcionario Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 30/06/2008; mediante el cual el A Quo declaró negar la solicitud formulada por la defensa apelante de conformidad con el art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se halla sujeta la encausada; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación por la ciudadana Abog. María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal 4º adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada Arsenia Josefina Jaramillo Araya en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional y Falsa Atestación ante Funcionario Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 30/06/2008; mediante el cual el A Quo declaró negar la solicitud formulada por la defensa apelante de conformidad con el art. 244 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se halla sujeta la encausada; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000252
2M-1088