REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-010588
ASUNTO : FP01-R-2008-000207

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000207
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Defensor Público Penal Nº 7 con Competencia en Materia de Ejec. De Sent., adscritos a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
PENADO: JESÚS ALBERTO ARRIOJA.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. CARLOS DE SA SÁNCHEZ, Fiscal de Ejec. de Sent., con sede en Cd. Bolívar.
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000207, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Defensor Público Penal Nº 7 con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado Jesús Alberto Arrioja, quien fuere condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 19-05-2008, mediante la cual niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al condenado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-05-2008, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al condenado Jesús Alberto Arrioja; apostillando el Juzgador en su fallo, entre otras cosas que:

“(…) Vemos cursante al folio 142 (presente pieza) Constancia Laboral, suscrita por el Comisario Jefe (PEB) MIGUEL GERONIMO GUERRA, Jefe de la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró como personal de mantenimiento en las áreas externas tanto de su modulo de reclusión, así como de dos módulos mas, que prestan servicio comunitario a la comunidad de Brisas del Orinoco, desde el 18-09-06, en un horario comprendido desde las de 08:00 horas de la mañana, hasta las 04:00 horas de la tarde, hasta el día 15-08-07. Luego al folio (143) corre inserta otra Constancia Laboral, donde el mismo Comisario Policial indica al Tribunal, que el penado de autos, ha permanecido trabajando desde el 15-08-2007 hasta el 05-03-2.008.-

Vista así las cosas, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en las constancias laborales en cuanto a las fechas en la que el penado comenzó a laborar dentro de las instalaciones del referido recinto policial, de las cuales se desprende que éste (el penado), ha laborado por espacio de ocho horas diarias, tal como lo exige la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Sin embargo, de la Exposición de Motivos de la Reforma del COPP de 2001, se expresa:

“….Que solo se tomaran en cuenta los trabajos y estudios realizados dentro del penal, y de acuerdo con las regulaciones y normas que se establecen al respecto…”.

Del contenido del artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa:

“…El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento…”.-

De las norma antes transcrita, se evidencia que al penado de autos, no le podrá ser REDIMIDA la pena, toda vez, que el mismo se encuentra cumpliendo efectivamente la condena proferida en su contra, en un Reten Policial, el cual NO es sitio de cumplimiento de pena, y el cual no cuenta con áreas recreativas, deportivas, y de trabajo, que permita a los penados allí recluidos, desarrollar actividades de carácter formativo y productivo, que les permita prepararse a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, y que además fortalezca sus responsabilidades personales y familiares.-

Por lo que a objeto de evitar, que sea sorprendida la buena fe del Tribunal, dado que el Jefe de la Comisaría Policial antes citada, libró una Constancia Laboral a favor del penado arriba identificado, donde indica fechas distintas en las cuales alega que el penado JESUS ALBERTO ARRIOJA, comenzó a laborar dentro de las instalaciones del recinto policial que dirige; lo cual crea duda en el animo de esta examinadora, aunado al hecho de que éste recinto, NO es sitio de cumplimiento de pena, que permita que el recluso despliegue actividades de trabajo y/o estudios, que le permitan optar a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y como en realidad la institución de la redención de la pena por el trabajo y estudio ha sido una de la mas abusadas para conceder beneficios complacientes a favor de personas penadas por delitos gravísimos, como es el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho, es Negar por Improcedente, la solicitud planteada por la defensa del penado de autos (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Defensor Público Penal Nº 7 con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado Jesús Alberto Arrioja, quien fuere condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 19-05-2008; de la siguiente manera:


“(…) DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, denuncio que con la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución (…) se le causa un gravamen irreparable a mi asistido, toda vez (sic) ninguno de los alegatos para declarar improcedente la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo de mi asistido tienen asidero constitucional y legal por el contrario esta ilegal y paladina decisión conculca a mi asistido derechos de rango constitucional y consagrados en Convenios Internacionales que son de derecho positivo en nuestro país (…) como el principio de igualdad ante la ley, y no discriminación, así como vulnera el fin teleolológico que tienen para los penados las de laborar y estudiar con el propósito de peticionar ante la disminución de la pena que logran desarrollando actividades, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y con ello la readaptación social de los condenados (…) de manera que es exiguo el servicio que este tipo de decisiones como la dictada por la recurrida le hace a las facultades que tiene prevista en el artículo 479 y 486 de la Ley Adjetiva Penal, no le está dado al Juez de Ejecución valorar si un sitio donde se recluyen penados es o no Centro de Reclusión para cumplimiento de pena, porque el subjudice, lo mantiene el Estado en dicho sitio, o es que acaso mi asistido debe soportar el hecho del príncipe de que al no contarse con Centros Penitenciarios para su reclusión, que responde a la negligencia del Estado, éste mi asistido tenga que recibir como respuesta del Estado Sistema de Justicia, la negativa a una Redención de Pena que está plenamente justificada, mucho menos puede ser acicate para negar la Redención de la Pena por el Trabajo, algún defecto o contradicción que en cuento a fechas pudieran observarse en las Constancias Laborales expedidas por Funcionarios Públicos, acaso no podía la Jueza recurrida, convocar a una Audiencia especial, para escuchar al funcionario que emitió dichas constancias, antes de dictar tan lesiva decisión que lesiona a mi asistido derechos de rango constitucional.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, Apela del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución (…) en fecha 19 de Mayo del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, declarando nulo el Auto indicado, y acordando el Beneficio de Redención de Penal por el Trabajo que solicitare a mi asistido en fecha 10 de Abril de 2.008 (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. César Augusto Zambrano Planchart, Defensor Público Penal 7º, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, y procediendo en asistencia del ciudadano penado Jesús Alberto Arrioja, consigue asidero lógico, en el hecho cierto que de seguida de inscribe:

Se aprecia que el hoy penado Jesús Alberto Arrioja, cumple pena de prisión a la que fuere condenado, en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, con sede en esta ciudad, dada su condición de funcionario policial.

Se advierte además, que el mismo, en la citada comisaría policial, habilitada para fungir como centro de reclusión, realizó labores como personal de mantenimiento en las áreas externas tanto de su módulo de reclusión, así como de dos módulos más, que prestan servicio comunitario a la comunidad de Brisas del Orinoco, desde el 18-09-06, en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 15-08-2007; asimismo que ha permanecido trabajando desde el 15-08-2007 hasta el 05-03-2008; de lo que se desglosa que el penado de marras ha laborado por espacio de ocho horas (08:00) diarias, como así lo exige la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; tal y como lo reseña la juzgadora en la recurrida, cuando hace mención a las Constancias Laborables emitidas por el ciudadano Jefe de la mentada comisaría.

Ahora bien, procede la juzgadora de la primera instancia en data 19-05-2008, a negar solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que le fuere formulada por la defensa hoy recurrente en fecha 10-04-2008; utilizando como argumento el que el citado sitio de reclusión, y donde cumple pena el penado optante al beneficio negado, no está destinado a establecimiento penitenciario, o bien sitio de cumplimiento de pena.

Luego entonces, estima la Alzada, que ciertamente el Retén Policial aludido, no se halla incluido en el contexto de un Centro Penitenciario, por lo que efectivamente como lo expone la jurisdicente, no se corresponde con lo establecido en la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2.001, ni con lo previsto en el dispositivo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se observa que: “(…) El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (…)”.

Propuesto lo anterior, se erige una contrariedad, y es que como es sabido, de manera consuetudinaria, habida cuenta que no existe en nuestro Estado Bolívar, Centro Penitenciario alguno, destinado a la reclusión de penados cuya condición de funcionarios o bien, exfuncionarios policiales, como el del caso concreto, no les haga factible su reclusión en conjunto con la población penal civil; se acostumbra entonces, su reclusión en comisaría o retenes policiales; razón por la cual está a disposición del Juzgado en Funciones de Ejecución al que corresponda la causa, tramitar lo conducente a los efectos del traslado y reclusión del penado con la condición descrita, a un Centro o establecimiento penitenciario, aún cuando sea fuera de esta jurisdicción, de forma tal, que al mismo le sean viables los beneficios y/o medidas alternativas de cumplimiento de pena, de los cuales se requiera para su procedencia, constancia alguna de funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia.

Sumado a ello, se deduce, sin lugar a confusión, que el decreto de los beneficios post-procesales, está sujeto a que el Juez de Ejecución haya recibido una valoración cierta y confiable y las conclusiones del caso, sobre el resultado de evolución favorable del penado, dentro del tratamiento penitenciario al cual haya sido sometido. Por tanto, dicha información se refiere a circunstancias de hecho, de carácter técnico y científico, para cuya apreciación y valoración, se requieren conocimientos especializados en las respectivas áreas de conocimiento, razón por la cual el Juez de Ejecución debe requerir, como fundamento de su decisión, que le sea provista dicha información, la cual no puede provenir sino de quienes, por razón de su formación profesional, están legalmente comprometidos al seguimiento valorativo sobre la evolución del penado y su reacción particular frente al tratamiento al que se le haya sometido. Así las cosas, el otorgamiento de los citados beneficios post-procesales está necesariamente sujeto a la información favorable sobre progresividad del penado, la cual, por razón de la complejidad de su contenido, no puede ser, de ordinario, suministrada sino por los profesionales que integren el equipo técnico, no sólo por su cualidad profesional sino, no menos importante, porque son quienes se ocupan de la observación cotidiana o periódica del interno. Y así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 22-06-2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. 07-0281.

Prendado a ello, en el caso in comento, a los efectos del otorgamiento de la redención judicial peticionada, lo propuesto en el párrafo precedente como labor del Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales ha lugar, se hace infructuoso, a la luz de que se está en el entonces en el que el penado Jesús Alberto Arrioja, ya ha sumado el cuantúm de tiempo requerido para optar a la aludida redención, sólo que lo ha acreditado estando recluido en el Retén Policial; así las cosas, en nada es atribuible al subjudice, la falencia de políticas de infraestructura del Estado en cuanto a la edificación de un Centro Penitenciario destinado para la reclusión de estos funcionarios policiales penados; razón por la cual resulta, a estimación de esta Alzada insolvente la argumentación contenida en el fallo objetado, pues como ya se asentó, no hay cabida a que el penado de marras y los muchos en su símil condición, acarreen consecuencias alejadas de su ánimo.


Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que la decisión impugnada, menoscaba principalmente el derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la debida Tutela Judicial Efectiva; por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo).

Prendado al pronunciamiento que antecede, es necesario para la Alzada asentar, que visto que el vicio reseñado y denunciado por la apelante, constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, no se pasará a emitir pronunciamiento alguno respecto a las otras delaciones en que estriba la acción rescisoria sometida a nuestro juicio.

Así pues, vislumbrada la transgresión de Derechos de talante Constitucional; esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Defensor Público Penal Nº 7 con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado Jesús Alberto Arrioja, quien fuere condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 19-05-2008, mediante la cual niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al condenado de marras. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Defensor Público Penal Nº 7 con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado Jesús Alberto Arrioja, quien fuere condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 19-05-2008, mediante la cual niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al condenado de marras. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000207