REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2409.
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS JIMENEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.240.208.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA Y MARIAHUGENIA RANGEL MENDOZA, ambas Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 102.135 y 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada AGROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2007, por el ciudadano, JEAN CARLOS JIMENEZ LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.240.208, asistido en este acto por la abogado LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.135, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 30 de Octubre de 2007, el tribunal la admite en fecha 30 de Octubre de 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada AGROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES , en la persona del ciudadano JUAN MENDOZA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Fecha 03 de Marzo de 2008, comparece por ante el tribunal el ciudadano JUAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.986.713, en su condición de demandado, quien asistido de abogado solicita se le acuerde copia simple de la presente causa. En consecuencia, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal acuerda dicha solicitud y hace saber al demandado que a través de la presente actuación ha quedado notificado, visto que opero la notificación tácita, por lo que se deja constancia, que a partir del día hábil siguiente a la fecha de la realización de la actuación, es decir, 04/03/2008, comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Así mismo, se dejó constancia mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que consta a los folios del 10 al 12, certificación de fecha 17/03/2008, por parte de la Secretaria del Tribunal de la notificación de la empresa demandada, no obstante se desprende que en fecha 05/03/2008, el Tribunal en atención a que la representación de la parte demandada mediante actuación de fecha 03/03/2008, se da por notificado del presente procedimiento, dicta auto en el cual deja expresa constancia, “que a partir del día hábil siguiente de la realización de la actuación, es decir, 04/03/2008 comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar”; por lo que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica a las partes y garantizar la tutela judicial efectiva, ratifica el contenido del auto dictado en fecha 05/03/2008, sin necesidad de notificación a las partes vistos que ya están a derecho

En consecuencia, se observa que desde la fecha 04 de Marzo de 2008, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 25 de Marzo del año 2008, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano, JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.240.208, asistido por la abogada MARIAHUGENIA RANGEL, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 90.466, no compareciendo la empresa demandada AROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, JEAN CARLOS JIMENEZ LUCENA y la empresa demandada AGROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES .

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 02 de Junio 2006 y finalizó en fecha 02 de Junio de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERO.


• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario semanal devengado por el trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 02 de Junio de 2006 y finalizó en fecha 02 de Junio de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 1 año.
 Salario Semanal: Bs.200.000,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-INTERESES : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de Un (1) año de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado por el trabajador, arroja la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 1.273.333,02), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 1273,33); así mismo se demanda por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 5.694,88), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de CINCO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 5,69). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad más intereses, el monto total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 1.279.027,90), siendo el valor actual la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS (BF 1279,03). Así se establece.

• VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda 15 días de vacaciones que multiplicados por el salario base de Bs 28.571,42, arroja el monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CÉNTIMOS (Bs 428.571,3), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs 428,57). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, el monto total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F428,57). Así se establece.

• BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda 7 días de bono vacacional que multiplicados por el salario base de Bs 28.571,42, arroja el monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 199.999,94), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 199,99). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 199,99). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS (Período 2006- 2007): Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario base de Bs 28.571,42, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CÉNTIMOS (Bs 428.571,3), o lo que corresponde a su valor actual, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 428,57)). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, el monto total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 428,57). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.240.208, en contra de la empresa AGROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES, representada por el ciudadano Juan Mendoza.

SEGUNDO: Se condena a la empresa AGROPECUARIA CAÑADAS Y RAICES, representada por el ciudadano Juan Mendoza, a cancelar al demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 2.336,17) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los uno (01) días del mes de Abril año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria