REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001799
PARTE DEMANDANTE: JUAN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.608.847
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.488.
PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, MARIANA MELÉNDEZ, ANTONIO LOSSIO, LUISA AGUILAR, VICTORIANO RODRÍGUEZ, FABIANA ZUBILLAGA y LUZ MARINA HÉRNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 99.335, 90.368, 119.317, 21.916, 126.029 y 32.197, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 23 de abril de 2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora JUAN MOSQUERA, su apoderado judicial Abogado OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ; y por la parte demandada, SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., la Abogada MARIANA MELÉNDEZ y LUISA AGUILAR apoderadas judiciales de la misma. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El ciudadano JUAN MOSQUERA, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada como chofer despachador desde el día 01 de marzo de 1993 hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual renunció, reclama la cantidad de Bs. 76.180.290,15 por concepto de domingos, días de descanso y días feriados laborados, antigüedad, intereses de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional, fraccionados y vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, habiendo sido su último salario mensual de Bs. 1.427.685,48.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo, la forma de culminación de la misma, señalando que la fecha de ingreso fue el 15 de noviembre de 1994, y la de egreso el 01 de septiembre de 2006, alegando haber pagado parte de los conceptos demandados, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades reclamadas.

TERCERA: ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, determinan que a pesar de no haber sido demandado el concepto de cesta ticket existe una deuda con respecto al mismo, razón por la cual realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador incluyendo el derecho a cesta ticket durante toda la relación laboral así como las diferencias no canceladas de los beneficios reclamados tales como, domingos, días de descanso y días feriados laborados, antigüedad, intereses de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional, fraccionados y vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, considerando también horas extras y bonos nocturnos, alcanza a la cantidad de Bs. F. 37.000,00, de los cuales 454,16 Bs.F. se encuentran en el fideicomiso aperturado debidamente por la empresa en su debida oportunidad.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar Bs.F. 36.545,84 en cheque de gerencia a nombre del trabajador el día 05 de mayo del año en curso y entregar en esta misma fecha al actor la autorización para retirar su fideicomiso de la entidad bancaria por Bs.F. 454,16. La parte actora, acepta la forma de pago ofrecida y manifiesta no tener nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: El incumplimiento en el pago acordado supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEXTA: el pago se realizará en la fecha acordada a las 11:30 AM por ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables deL trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón


La Parte Demandante La Parte Demandada