REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-002341
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.364.180
PARTE DEMANDADA: AGROMILENIUM II, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 23 de Abril de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.157.150, no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha diez (10) de enero de 2006 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada AGROMILENIUM II, C.A., para la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m.
Corre inserto al folio once (11) del expediente la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal. Es así, para el día martes 03 de octubre del 2006 a las 10:30 a.m., quedando entendidas la partes de conformidad con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa fecha comparecen a la Audiencia preliminar ambas partes y después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Jueves 02 de Noviembre de 2006 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 30 de noviembre de 2006 se continua con la audiencia prolongándose la misma para el día 22 de enero de 2007, Siendo que en fecha 22 de enero de 2007 se prorroga la misma para el día 08 de febrero de 2007, Siendo que en fecha 08 de Febrero de 2007 se prorroga la misma para el día 16 de febrero de 2007, Siendo que en fecha 16 de Febrero de 2007 se prorroga la misma para el día 02 de marzo de 2007. No habiéndose anunciado la audiencia este tribunal procede a fijar la Prolongación de la audiencia para el día 27 de febrero de 2008 a las 10:30 a.m., visto que no hubo despacho el día jueves 27 de febrero de 2008 se difiere la misma para el 23 de abril a las 10:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes dado que están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la prolongación de la Audiencia Preliminar, corresponde para el día de hoy, a las 10:30 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149º.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario,
Abg. Joanny José García
|