REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de 2008
196º y 147º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000751
PARTE DEMANDANTE: ELIO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: JERITZON TORRES AGUERO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO
ABOGADO APODERADO: MARCOS CERDA CARRASCO

El día 25 de abril de 2008 el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante, el ciudadano ELIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 9.566.651, asistido en este acto por el abogado Jeritzon Torres Agüero, y por la parte demandada, el abogado Marcos Cerda Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.890, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro C. A., representación que consta en autos. En este estado, considerando las 5 Sentencias que los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Lara han dictado en relación al grupo de vigilantes (10) que demandaron a la Empresa Construcciones Yamaro c.a. por diferencia en el pago de las horas extras, por medio de las cuales se ha declarado parcialmente con lugar dichas demandas realizadas. Considerando que, lo condenado a pagar por los respectivos Juzgados alcanza aproximadamente un 15% del monto demandado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y de resolver todas las diferencias que presentan en virtud de la relación que existió entre ellas, a través de la celebración de una mediación laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El Demandante, considera que La Empresa le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con ésta en las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de la misma por pago de horas extras nocturnas, Bono Nocturno, Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Refrigerios, Tiempo de Viaje, Articulo 205 LOT, Articulo 190 LOT, Diferencia de Utilidades.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte:
a. Negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto existió un error involuntario que se tradujo en un mal cálculo en el pago de las horas extras nocturnal y existe solamente una diferencia en el calculo de algunas horas extras nocturnas y en consecuencia genera una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo.
b. Igualmente, la empresa reconoció en la contestación e la demanda, todos los elementos por los cuales de dio la relación de trabajo, es decir, salario, tiempo de servicio, lugar de trabajo, cargo ocupado, horario de trabajo, así mismo las partes promovieron las mismas pruebas, es decir, las sentencias que han sido dictadas en los casos en comento versan solamente sobre puntos de derecho, los cuales han sido suficientemente explicados en cada una de las sentencias.
(i) En virtud a lo expuesto la empresa consideró que existe un diferencial en el pago de las prestaciones y conviene en su pago.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA ACTORA”, de la cantidad de DIESICIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 17.071,11), a través de cheque emitido a su nombre, signado con el número S-9242005655 y librado en fecha 25/04/2008 contra el Banco de Venezuela, quedando comprendida en dicha cantidad, los conceptos demandados y el pago de cualquier o cualesquiera beneficios o indemnizaciones laborales que no estuvieren reclamados ni expresados en la presente mediación.
SEXTA: Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA ACTORA”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, salarios caídos, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno y su incidencia, la remuneración por labores días de descanso y feriados y su incidencia, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, bonos especiales la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
SEPTIMA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente mediación, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “Bono Único por mediación”; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado el “Bono Único por mediación”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por el acuerdo aquí celebrado; e) Que desiste de todas las acciones que le pudiera corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente mediación y que tal como se ha expresado, cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por mediación”, que le será pagado en la presente fecha; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales.
OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente mediación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicita que una vez impartida la homologación de la presente mediación se les imparta un ejemplar y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.

El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario


Abg. Gabriel Moreno Viera



Parte Demandante Parte Demandada