República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-S-2006-24887

Parte Actora: Rafael Andrés Escalona Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.404.491

Abogado de la Parte Actor: Heimold Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126.

Parte Demandada:

Abogado de la Demandada: Sandra Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.287.

Motivo: Calificación de Despido

Sentencia: Interlocutoria (MEDIDA CAUTELAR)

I
De los Hechos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado por el Abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el inpreabogado Nº 48.126, en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, indicando en su escrito la existencia de la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicitando tal medida recaiga sobre cualquier bien de la empresa Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte C.A. y de “Trasporte la Preferida 2004, C.A”, que cubra la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF 152.000, 00), resultando esto del cálculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador de BsF. 4.500, 00 mensuales, incluyendo el 18 % del valor de la carga transportada, salarios estos que se calculan desde el 01 de Febrero del 2007, oportunidad en la que se dio por notificada la demandada, hasta el 27 de Marzo del 2008, resultando la cantidad de BsF. 58.500, 00, en los 13 meses hasta ahora transcurridos, cantidad esta que al multiplicar por el doble suma BsF 117.000, 00, y al multiplicarla por el 30% suma la cantidad de de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF 152.000, 00), visto esto, el tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes.

II
De la Medida Cautelar

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

A fin de poder determinar su procedencia, se analizan los tres requisitos siguientes, concurrentes entre sí:

1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): siendo este el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto práctico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado en el desarrollo del Juicio, la conducta contumaz del empleador ciudadano Carlos German Escalona Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.425.928, al no hacerle frente al proceso, mostrando desinterés en este, manifestando en todo momento su representación judicial que el mencionado ciudadano se encuentra fuera del país, aunado a ello, de las distintas situaciones de las empresas constituidas por el ciudadano antes indicado, las cuales se desprenden de autos, es decir, la constitución de otra empresa denominada “Trasporte la Preferida 2004, C.A”, donde aparece este ciudadano como accionista mayoritario, y la posterior venta de sus acciones a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado de Escalona, titular de la Cedula de Identidad Nro 1.265.525, quien también es accionista de la empresa Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte C.A., evidenciándose que ambas desarrollan la misma actividad, lo que hace presumir a quien Juzga de la existencia de un grupo de empresas, asimismo se desprende de autos, que el demandante ciudadano Rafael A. Escalona S., poseía autorización para conducir un vehiculo propiedad d la empresa “Trasporte la Preferida 2004, C.A”, empresa esta que recientemente constituyó una Junta Liquidadora, donde aparece autorizada a los efectos de Registro del acta de asamblea la Abogada Sandra C. Gómez, Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.269.955, quien a viva voz manifestó al Tribunal en el desarrollo de la audiencia de juicio, desconocer la existencia de la empresa “Trasporte la Preferida 2004, C.A”, hecho este que quedó audiovisualmente reproducido, concretándose de esta forma, un cúmulo de circunstancias que demuestran la probabilidad potencial de peligro que reviste la solicitud efectuada por el aquí demandante.

2) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la Apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.

En este sentido, este Juzgador observa previa operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas aportados por las partes para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, que de la conducta de la demandada, pudiera causarse un gravamen por quedar ilusoria las resultas del proceso aquí incoado, toda vez que esta no negó la existencia de la relación laboral, así como tampoco negó el despido del trabajador reclamante, pudiendo de todo ello verificarse la existencia del riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); extremos necesarios para la aplicación y permanencia de la Medida Cautelar solicitada, en virtud de ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005 estableció:

…”Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece” (Subrayado Propio).-


Ahora bien, como se indicó anteriormente, se observa de autos, la constitución de una empresa denominada “Trasporte la Preferida 2004, C.A”, donde el ciudadano Carlos German Escalona Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.425.928, fungió como accionista mayoritario, vendiendo sus acciones posteriormente a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado de Escalona, titular de la Cedula de Identidad Nro 1.265.525, quien también es accionista de la empresa Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte C.A., evidenciándose que ambas desarrollan la misma actividad, ahora bien, se observa del medio de prueba que acompaña la solicitud de la medida, que esta compañía “Trasporte la Preferida 2004, C.A”, se encuentra en vías de Disolución, habiéndose designado ya la Junta Liquidadora de la misma, este acto aunado al hecho que la empresa demandada persistió en el despido sin haber consignado los pasivos correspondientes al trabajador en el caso en concreto, quien juzga observa que los bienes de la empresa demandada, puede cubrir la totalidad de la medida aquí acordada.

Visto esto, quien Juzga actuando de conformidad con la diuturna jurisprudencia en materia cautelar, y por cuanto ha quedado demostrado la existencia del riesgo manifiesto, previa verificación de los extremos consagrados en la Ley, declara procedente la Medida Cautelar solicitada por el Heimold Suarez Crespo, sobre bienes de las empresas Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte C.A. y Trasporte la Preferida 2004, C.A, que cubran la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF 152.000, 00), en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación, a los fines de dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo de Bienes aquí acordada. Así se decide.-

III
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de las empresas Sociedad Mercantil Suramericana de Transporte C.A. y Trasporte la Preferida 2004, C.A, que cubran el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF 152.000, 00).

SEGUNDO: remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación, a los fines de dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo de Bienes aquí acordada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, (01) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión. Años 197º y 149º



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria