REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 30 DE ABRIL DEL AÑO 2008
AÑOS: 198º Y 149º.-


EXPEDIENTE Nº 3.412.-
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.892 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.120, y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ESTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.762.873, y de este domicilio, asistida por la abogado ROCIO FIGUEROA, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 90.340.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.
En fecha 27/03/2008, fue presentado escrito de demanda, constante de un (01) folio útil y sus anexos en dos (02) folios útiles, por la ciudadana Gladys Josefina Herrera, ya identificada, quien demanda a la ciudadana Maria Estela Pérez, identificada anteriormente, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que le fue entregado en arrendamiento. En fecha 01/04/2008, se admitió la demanda ordenando citar a la demandada para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 05 consta diligencia del Alguacil de fecha 07/04/2008, en la que consigna Boleta de Citación firmada por la demandada. Consta a los folios 07,08 y 09, escrito de contestación de la demanda, con ocho (08) folios anexos. Consta a los folios 18 y 19 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/04/2008 por la parte demandada. Consta al folio 20 auto del Tribunal de fecha 15/05/2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta al folio 21 poder Apud Acta presentado en fecha 15/04/2008 por la ciudadana Gladys Herrera. Consta al folio 22 de fecha 18/04/2008 acta del Tribunal en que se declara desierta la declaración testifical del ciudadano William Piñango. Consta al folio 23 de fecha 18/04/2008 acta de la declaración testifical del ciudadano Franmy Vásquez. Consta al folio 24 de fecha 21/04/2008 acta de la declaración testifical de la ciudadana Norma Oropeza. Consta al folio 25 de fecha 21/04/2008, acta de la declaración testifical de la ciudadana Oraly González Rodríguez. Consta a los folios 31 y 32 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante. Consta al folio 33 de fecha 23/04/2008 auto del Tribunal en el que admite las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cumplimiento de Contrato demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por diferenciar el contrato de arrendamiento del documento que contiene las estipulaciones de ese contrato; el contrato es un acuerdo de voluntades que se perfecciona (en el caso de los contratos de arrendamiento) con el simple consentimiento de las partes, y que luego por seguridad de los contratantes se plasma en un documento que viene a ser la prueba documental de la celebración del contrato.
Visto así las cosas vemos que en la presente causa la demandante acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado cursante al folio 02 de éste expediente y otro documento privado cursante al folio 03, en los cuales se plasma la intención que tuvieron las partes al convenir lo allí mencionado. Una vez presentados estos documentos con el libelo de la demanda correspondía a la parte demandada desconocerlos en su contenido y firma de manera formal o reconocerlos expresa o tácitamente como bien lo ordena el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación al fondo de la demanda se observa que la parte demandada negó haber firmado el contrato de arrendamiento por un lapso de tres (03) meses (es decir, el documento cursante al folio 02) por lo tanto debemos entender que dicho documento queda desconocido en su firma y como quiera que la parte demandante no aplicó lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a la parte que produjo el instrumento negado probar su autenticidad, debemos entender que dicho documento quedó desconocido y al no probarse su autenticidad no surte ningún efecto en la presente causa.
Respecto al documento cursante al folio 03 observamos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no manifestó formalmente si lo reconoce o lo niega conforme a lo ordenado por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a negar la convención a la cual llegaron las partes; o lo que es lo mismo, negó el contrato pero no el documento que lo prueba, y que como ya aclaramos son dos cosas distintas. Por lo tanto, no habiéndose negado en su contenido y firma el documento cursante al folio 03 de éste expediente el mismo queda tácitamente por reconocido como bien lo señala el ya mencionado Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la validez del documento cursante al folio 03 corresponde a éste Tribunal determinar la validez de las convenciones en él pactadas, y al respecto observa lo siguiente:
Por imperio del Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos que el referido decreto-ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
Vistas así las cosas, corresponde determinar si la prórroga legal estipulada en el referido documento es efectivamente una prórroga legal o una novaciòn que pretende vulnerar los derechos del inquilino.
El documento cursante al folio 03 habla de un contrato anterior sin fecha definida por un lapso de tres (03) meses. Como quiera que ese contrato anterior no consta en el expediente (por haber sido desconocido por la demandada) se debe entender que la arrendataria ya ocupaba el inmueble a tiempo indeterminado para el momento de la suscripción de el documento el 21-08-2007; por lo tanto, al no haber documento que pruebe la determinación del lapso del anterior contrato se debe entender que el anterior contrato fue a tiempo indeterminado y como quiera que el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prórroga legal únicamente para los contratos celebrados a tiempo determinado debemos entender que éste contrato suscrito entre las partes el 21-08-2007 no pudo ser una prórroga legal por tratarse de un contrato original a tiempo indeterminado. Por lo tanto, al no configurarse la prórroga legal y por el carácter de orden público del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debemos entender que el mencionado contrato cursante al folio 03 es contrario al orden público en lo que respecta a la mencionada por ellos “Prórroga Legal”, siendo por lo tanto la misma una simple novaciòn del contrato de arrendamiento existente, o lo que es lo mismo, es un nuevo contrato a tiempo determinado por seis (06) meses. Así se decide.
TERCERO: Declarada que el mencionado contrato de arrendamiento cuyo documento probatorio cursa al folio 03 de éste expediente es un nuevo contrato por el lapso de seis (06) meses, a ese mismo nuevo contrato, esta vez sí, a tiempo determinado, se le debe aplicar la prórroga legal establecida en el Artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece una prórroga de seis (06) meses cuando el contrato tenga una duración hasta de un año o menos.
Vistas así las cosas, observamos que si el contrato de arrendamiento a tiempo determinado venció el 21-02-2008 inmediatamente comenzó a operar de pleno derecho y de orden público la prórroga legal que vence el 21-08-2008 y como quiera que la presente demanda fue admitida el 01-04-2008 es evidente que la misma incumple la prórroga legal que de pleno derecho ordena el mencionado Artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto viola el orden público vigente. Así se decide.
CUARTO: Declarada la improcedencia de la presente acción procedemos a valorar el resto de pruebas cursantes en autos y al respecto se desecha el acta de matrimonio cursante al folio 10 por no tener nada que ver con el contrato demandado. Igualmente se desecha el documento cursante al folio 11 por no estar suscrito por la arrendadora y haber sido negado y desconocido por la demandante; igualmente se desecha el escrito de consignación de cánones de arrendamientos cursante a los folios 12 al 16 de éste expediente por cuanto no se está alegando la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; igualmente se desecha la constancia de residencia cursante al folio 17 por cuanto la misma no fue ratificada en autos por sus firmantes. En cuanto a las declaraciones testimoniales de Franmy José Vásquez cursante a los folios 23 y 24, Norma Lisbeth Oropeza López cursante a los folios 25 y 27; y Oraly Josefina González Rodríguez cursante a los folios 28 y 29, éste Tribunal las valora como plena prueba por ser contestes en afirmar que María Estela Pérez tiene más de cinco (05) años viviendo en el inmueble objeto de la demanda, corroborando por tanto la tesis de que el contrato de arrendamiento existente entre Gladys Josefina Herrera y María Estela Pérez era anterior al 21-08-2007 y a tiempo indeterminado. Así se decide.



DECISIÓN.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.635.892 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ESTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.762.873, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Treinta (30) días del mes de Abril el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios Cardozo.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2008 de las Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12 meridiem.
La Secretaria,


Abog. Bettsimar Barrios Cardozo.