REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 25 DE ABRIL DEL AÑO 2008
AÑOS: 198º Y 149º.-


EXPEDIENTE Nº 3.411.-
DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.316, de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO y MARIO QUERALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.724 y 75.754 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.921, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HENGERBERT SIERRA MOLLEJA y LUIS GONZALEZ LAMEDA, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.277 y 19.338, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 18-03-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de un (01) folio útil y sus anexos en cinco (05) folios útiles, por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.316, de este domicilio actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Sagitario 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A., quien demanda al ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, identificado anteriormente, para que convenga en: Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, ya que le cambio el uso o destino pactado en el contrato de arrendamiento. En fecha 26-03-2008, se admitió la Demanda Ordenando Citar Al Ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 08 consta diligencia del Alguacil de fecha 27/03/2008, en la que consigna Boleta de Citación firmada por el demandado. Consta a los folios 10, 11 y 12, escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 13, poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Hugo Zambrano y Mario Querales Salas, antes identificados en fecha 02/04/2008. Consta a los folios 14, 15, 16 y 17 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 22 auto del Tribunal de fecha 08/04/2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta al folio 24 de fecha 09/04/2008 escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante. Consta al folio 25 auto del Tribunal de fecha 10/04/2008 en el que niega el anterior escrito presentado por la parte demandante, en virtud de que no se promueve ninguna prueba en particular. Consta al folio 26 acta del Tribunal de fecha 11/04/2008, donde declara desierta la declaración testifical de la ciudadana Laura Saavedra. Consta al folio 27 acta del Tribunal donde declara desierta la declaración testifical del ciudadano Bernardo Riera en fecha 11/04/2008. Consta al folio 28 poder Apud Acta otorgado por el demandado a los abogados Hengerbert Sierra y Luís González, en fecha 14/04/2008. Consta a los folios 29 y 30 declaración testifical de la ciudadana Nidia Camacaro en fecha 14-04-2008. Consta a los folios 31 y 32 declaración testifical del ciudadano Luís Álvarez en fecha 14-04-2008. Consta al folio 33 diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 14/04/2008. Consta al folio 53 auto del Tribunal de fecha 15/04/2008 en el que dicta auto para mejor proveer. Consta a los folios 54 y 55 acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 18/04/2008.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el demandante la procedencia del desalojo por haber incurrido el demandado en la causal prevista en la letra “d” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pautó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, por haber instalado el inquilino, un consultorio médico en el inmueble arrendado como vivienda. Al respecto, el demandado alegó que ciertamente montó el consultorio médico en la vivienda pero con consentimiento del arrendador.
Vistas así las cosas queda probada la existencia del contrato de arrendamiento y la instalación de un consultorio medico en la vivienda objeto del desalojo por parte del demandado. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si la instalación de dicho consultorio médico constituye el cambio de uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, y al respecto este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre las partes en fecha 22-09-2006 y autenticado el 19-09-2006, cursante al folio 03 de este expediente, se constata en su cláusula primera que el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para vivienda familiar.
De la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 18 de Abril del presente año, cursante a los folios 54 y 55 de este expediente se pudo constatar que el demandado vive en el inmueble objeto de la demanda con su grupo familiar (esposa y dos hijos) y que en una de las habitaciones de la casa instaló un consultorio médico. La existencia de dicho consultorio médico queda a su vez corroborada con la Inspección Judicial extra-litem realizada por este Tribunal el 21 de Enero del presente año, cursante al folio 44 en la cual se pudo observar que el doctor Cesar Díaz instaló un consultorio médico en el Inmueble objeto de la demanda en la cual prestaba atención en medicina integral a adultos y niños en horario de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Sin embargo, considera este juzgador que es fundamental determinar si el inquilino estaba viviendo en el inmueble y adicionalmente instaló un consultorio médico atendido por él o destinó el inmueble única y exclusivamente para consultorio médico.
Como quiera que de la Inspección Judicial del 18 de Abril del presente año, que fue realizada dentro del proceso y con la posibilidad de control de prueba por ambas partes, se constató que el ciudadano Cesar Augusto Díaz efectivamente vive con su familia (esposa y dos hijos) en el inmueble objeto de la demanda, considera este Tribunal que el mismo no ha cambiado el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble, y que fue el de vivienda, ya que efectivamente vive ahí, independientemente de que por su condición de médico haya montado un consultorio médico (que no requiere ninguna infraestructura especial) en una de las habitaciones de la casa. Y como no se pudo constatar que en dicho inmueble existiera únicamente el consultorio médico (como bien lo hubiera podido constatar el demandante en su Inspección Judicial extra-litem y sin control de pruebas por parte del demandado, realizada por este Tribunal en fecha 21-01-2008), es evidente que no se demostró el cambio de uso y de destino alegado. Por esta razón considera este Tribunal que con la conducta del ciudadano Cesar Augusto Díaz de instalar un pequeño y elemental consultorio médico en el inmueble que alquiló como vivienda y en el cual vive, para consultar pacientes personalmente en su condición de médico, no se está cambiando el uso y destino del inmueble que alquiló como vivienda y en el cual sigue viviendo, y que por lo tanto no incurrió en la causal de desalojo prevista en la letra “d” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
SEGUNDO: Vistas así las cosas este Tribunal pasa a valorar específicamente las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera: Le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento cursante del folio 03 al 06 y 18 al 20, por haber sido expresamente reconocido por el demandado; desecha el voucher de depósito bancario cursante al folio 21 por cuanto del mismo no se desprende el cambio de uso o destino del inmueble; respecto a la declaración testimonial de la ciudadana Nidia Sacramento Camacaro Álvarez cursante a los folios 29 y 30 y Luís Arcángel Álvarez Rodríguez cursante a los folios 31 y 32, este Tribunal los desecha por falsos al afirmar que el doctor Cesar Díaz no practica la medicina en el inmueble objeto de la demanda cuando el mismo es un hecho cierto reconocido por el mismo demandado en el acto de la contestación de la demanda y corroborado con las inspecciones judiciales cursantes en autos. Le da pleno valor probatorio a la inspección ocular realizada por este Tribunal en fecha 21-01-2008, cursante a los folios 34 al 52 por tratarse de un documento público emanado de este mismo Despacho y con el cual se probó la existencia del consultorio médico; igual validez tiene la Inspección Judicial realizada en fecha 18-04-2008 por este Tribunal cursante a los folios 54 y 55 por tratarse de un documento público emanado de este Tribunal y en el cual se constató el uso del inmueble objeto de esta demanda como vivienda del demandado con su grupo familiar y la existencia de un consultorio médico en una de sus habitaciones. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.316, de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.921, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2008 de las Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 10:00 a.m
La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.


La suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto a su original contenida en el Expediente Nº 3.411. Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.
FRZG/fd