Duaca: 04 de Abril del 2008.
Años: 197° y 149°


Visto el Convenimiento suscrito en fecha 01 de Abril del 2008, por ante este Tribunal entre los ciudadanos ARRIECHE GOMEZ MILETZA YAMILET y MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.531.704 y 16.403.801, respectivamente, planamente identificados en autos, en su carácter de demandante y demandado en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de los niños (se reserva el nombre de los niños ya que se prohibe su divulgación, de conformidad con el artículo 65 de la Lay Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dejando constancia de lo siguiente:


PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENAL (Bs.f 150,00) a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUAL (Bs.f 300,00), los cuales serán depositados en el momento en que se aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria BANFOANDES. De un mismo modo el gasto correspondiente al trasporte estudiantil de los niños, se comprometen las partes a cancelar el cincuenta (50%) por ciento del cobro del transporte escolar.

SEGUNDO: La madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y me comprometo a administrar y suministrar dichos recursos a mis hijos.

TERCERO: El padre se compromete a cancelar un Cincuenta por ciento (50%) referente a los gastos de medicina, Calzados, Vestimenta y otros gastos personales de los niños, así como un Cincuenta por ciento (50%) correspondientes a los gastos de útiles y uniformes escolares.-

CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a los estrenos del Veinticuatro (24) de Diciembre y Regalo del Niño Jesús, el padre se compromete a cubrirlos en su totalidad y los gastos del día treinta y uno (31) de diciembre la madre cubrirá los mismos.

QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y solicitan a este tribunal le imparta su homologación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.- L.S El Juez Suplente Especial. (fdo) Ilegible. Las Partes (fdo) Ilegibles, El Secretario Accidental. (fdo) Ilegible.



En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos ARRIECHE GOMEZ MILETZA YAMILET y MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.


El Juez Suplente Especial.




Dr. Luís Rafael Alejos.-




El Secretario Accidental




Abg. Jesús R. Duran Alfaro.-




EXP. Nº 635-2008
Homologación de Alimentos.
LRAP/lgg