REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Abril del dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0003744
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de 18-09-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.647.247, asistida por los Abogados Olga Olivia Nuñez Jiménez e Ivor M. Diaz L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.865 y 104.153, de este domicilio, por medio del cual demandan al ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.313. Señala la actora que celebró contrato de arrendamiento según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 2005; con los ciudadanos NIGEL GORDON BURROWS de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nro. 036935317 y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial “Arco Iris del Este”, situado en la Avenida Los Leones con calle Carona de esta ciudad, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 83 y 84, y un maletero distinguido con el Nro. 43, los cuales se dieron igualmente en arrendamiento. Que posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2006 otorga autorización de administración del inmueble a la Sociedad Mercantil CASA MIA, C.A., siendo sus representantes legales las ciudadanas Heidi Patricia Núñez Jiménez y Olga Núñez Jiménez, motivo por el cual los recibos fueron emitidos por la mencionada empresa. Señala igualmente que se convino que el contrato tendría una duración de Un (1) año fijo a partir del día Quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el día Quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006); y vencido éste se entenderá que los arrendatarios están haciendo uso de la prorroga legal. Se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00); obligándose a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por cada día de mora por concepto de gastos de cobranza. Que aproximándose el vencimiento de la prorroga legal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sostuvo conversaciones con los arrendatarios a través de la notificación de entrega del inmueble con treinta (30) días de antelación, practicada por la arrendadora, la cual fue recibida por el ciudadano NIGEL GORDON, ya identificado. Que llegada la fecha de entrega el mencionado ciudadano desocupó voluntariamente el inmueble como había sido pactado, pero el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN, se negó a desocupar el inmueble. Que por esta razón y vencida la prorroga legal según lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a lo pactado en el contrato es po lo que se hace procedente la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1159 y 1160. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y por cumplimiento de contrato al ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. SEGUNDO: Que la presente acción sea tramitada, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: A pagar los intereses de mora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Al pago de las costas y costos. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.780.000,00). Consignó Anexos desde el folio 7 al 24.-----------------------------------------------------------------
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el Abogado Ivor M.Diaz L., mediante el cual consigna poder otorgado por la demandante, solicitando que el mismo se le devuelva previa su certificación en autos lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26-11-2007.-----------------------------------------
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación por lo cual el Tribunal acordó su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 38.-----------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, debidamente asistido por el Abogado Víctor Chumpitaz y consignó escrito en tres (3) folios útiles y opone cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, librándose comunicación al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio Nro. 187 de fecha 10-03-2008.---------------------------------
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa se difirió la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA RESPUESTA DE LA PRUEBA DE INFORMES librada en fecha 10-03-2008, con oficio Nro. 187.---------------------------------------
Desde el folio 67 al 116 cursan resultas de la prueba de informes.--
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PUNTO ÚNICO:
Es altamente conocida la importancia que revisten las normas relativas a la citación por ser consideradas éstas como titulares del carácter de orden público en el proceso, razones por las que el Juez puede pronunciarse al respecto de Oficio. Es importante recalcar que resalta con fuerza la importancia de la citación cuando se trata de litisconsortes sean estos activos o pasivos, por cuanto la necesidad jurídica de que las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada afecte a todos los que consideren tener un derecho sobre la cosa litigiosa. Al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra, Instituciones de Derecho Procesal, página 141, expresamente señala que en el litisconsorcio necesario “existe la necesidad,- por imperativo legal – de integrar validamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda”, lo que evidentemente se circunscribe a lo establecido en el artículo 146.b del Código de Procedimiento Civil cuando señala que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas como litisconsortes (…) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título (…)”, siendo que además el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil establece que “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes” Observa esta servidora que en el caso que nos ocupa la parte actora señala en el libelo de la demanda que suscribió contrato de arrendamiento con los dos ciudadanos llamados NIGEL GORDON BURROWS de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nro. 036935317 y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial “Arco Iris del Este”, situado en la Avenida Los Leones con calle Carona de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y sin embargo sólo demandó e impulsó la citación de uno de ellos, expresando en el mismo libelo que llegada la fecha de la entrega “le sorprendió” a la actora el hecho de que el ciudadano Nigel Gordon, ya identificado, desocupara voluntariamente el inmueble. Sin embargo, el sólo hecho de una manifestación de sorpresa de desocupación voluntaria de una de las partes que constituyen el litisconsorcio pasivo no puede considerarse un desistimiento tácito como tampoco puede eliminar la obligatoria citación que debe realizarse a cada uno de los litisconsortes pasivos, aunque después de instaurada la demanda y antes de la contestación la parte actora pueda desistir de la demanda respecto a uno de los demandados; ya que de hacerlo así se mantendría incólume el principio contradictorio, motivo por el cual, esta servidora, de conformidad con los artículos 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil declara nulas las actuaciones contenidas desde el folio veinticinco (25) hasta el ciento dieciséis (116) ambos inclusive, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos NIGEL GORDON BURROWS de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nro. 036935317 y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.313 para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho después de que conste en autos la citación del último de los litisconsortes pasivos emplazados a dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, para lo cual la parte actora deberá consignar los respectivos fotostatos del libelo de la demanda para su debida certificación y consecuente orden de comparecencia al pie de la misma Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, la admite y ordena el emplazamiento de los ciudadanos NIGEL GORDON BURROWS de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nro. 036935317 y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.313 para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho después de que conste en autos la citación del último de los litisconsortes pasivos emplazados a dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, representada por los Abogados Olga Olivia Nuñez Jiménez e Ivor M. Diaz L., contra el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, asistido por el Abogado Víctor Chumpitaz, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, declara nulas las actuaciones contenidas desde el folio veinticinco (25) hasta el ciento dieciséis (116) ambos inclusive y le advierte a la parte actora actora que deberá consignar los respectivos fotostatos del libelo de la demanda para su debida certificación y consecuente orden de comparecencia al pie de la misma. --------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Abril del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10: 40 A.M.-
La Sec.