REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Abril del dos mil Ocho
ASUNTO: KP02-V-2007-0002259
Visto el libelo de demanda presentado por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.890, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN MARTINEZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.518.351, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, según consta de poder anexo marcado con la letra “A”. Señala la demandante que en fecha 29 de junio del 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.322.410, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-5, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Las Trinitarias, Torre C-2 y un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 25 ambos situados en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias. Que en la actualidad el inquilino tiene más de cuatro (4) meses que no hace depósito alguno, incumpliendo con dicha obligación, debiendo hasta la fecha de interposición de la demanda siete (07) meses de canon de arrendamiento, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Resolución del Contrato de Arrendamiento al ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencialmente a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado , basándose en lo establecido en las cláusulas Terceras y Décima del Contrato de Arrendamiento. Consignó anexos en siete folios útiles. -------------
Admitida la demanda en fecha 07-06-2007, se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna la compulsa y recibo sin firmar por el demandado por los motivos que expuso en su diligencia por lo cual el Tribunal a solicitud de la demandante solicitó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones de los carteles, así como la nota de la Secretaria donde manifiesta que fijó el cartel en el domicilio a los folios 18, 19 y 20.---------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que el demandado se haya dado por citado, se designó Defensor Ad-litem a la Abg. Beatriz Rodríguez a quien se acordó notificar, cursando su notificación y juramentación a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones.---------------------------------------------
Al folio 28 cursa diligencia del Alguacil, donde consigna recibo debidamente firmado por la Defensor Ad-litem designada para la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------
Al folio 30 cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, consignado por la Abogada Beatriz Rodríguez, en su carácter de Defensor Ad-litem.---------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 31 al 36 cursa escrito consignado por el demandado debidamente asistido por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, plenamente identificado en autos.---------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose la testimonial del ciudadano Ramón José Quintero (fs, 72 al 73).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------
PRIMERO: Consta en el libelo de la demanda que el actor expresa haber celebrado contrato de arrendamiento escrito con el demandado en fecha veintinueve de Junio del año dos mil cinco (29-06-2005), contrato que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-5, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Las Trinitarias, Torre C-2 y un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 25 ambos situados en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias. Afirma la parte actora que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a siete meses hasta la fecha de la interposición de la demanda; razón por la que fundamentando su demanda en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende que el demandado convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencialmente a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado por incumplir con su obligación del pago del canon de arrendamiento. Acompaña al libelo original del poder otorgado a los mandatarios así como copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de Junio del año dos mil cinco (29-06-2005), inserto bajo el N° 28, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Cumplidos como han sido todo lo concerniente al procedimiento establecido para practicar la citación personal y por carteles, se designó defensora Ad Litem, quien debidamente notificada, juramentada y citada, contestó la demanda oportunamente en fecha cinco de Marzo del año dos mil ocho (05-03-2008); negando, rechazando y contradiciendo la demanda por considerar que su representado ha cumplido con sus obligaciones de pago por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. En fecha doce de Marzo del año dos mil ocho (12-03-2008) el demandado, debidamente asistido por profesional del derecho, introduce escrito a los fines de hacerlo valer como contestación al fondo de la demanda y opone además cuestiones previas; las cuales no son objeto de decisión por cuanto fueron opuestas extemporáneamente. Posteriormente, en lapso útil, el demandado promueve el mérito favorable de autos lo cual no es una prueba sino el resultado del análisis que debe realizar el Juez a todo aquello que consta en autos; promueve además documentales consistentes en recibos pago emitidos durante el año 2005, 2006, 2007 por el ciudadano RAMÓN QUINTERO, cédula de identidad N° 7.346.892, persona que, según el demandado, ha sido la persona autorizada por el arrendador para recibir el pago de los cánones de arrendamiento; por lo cual promueve su respectivo testimonial para que ratifique los documentales ya mencionados, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte y por haber sido ratificado los mismos con el respectivo testimonial, al cual, igualmente, se le brinda valor probatorio por no ser contradictorio lo expresado por el testigo. Aunado a ello, promueve planilla de depósito fechado veintisiete de Noviembre del año dos mil siete (27/11/2007) realizado por el demandado en el Banco Provincial, específicamente en la cuenta corriente N° 0108-0078-11-0100005218, cuyo titular es el demandante, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, monto que coincide con lo establecido como canon de arrendamiento en el referido contrato, al cual se le brinda valor probatorio en cuanto al monto del canon se refiere Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Ahora bien, es preciso realizar pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato y en cuanto a ello esta servidora observa en la cláusula cuarta del contrato que allí se especifica que “La vigencia de este contrato es de Un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma de este contrato, prorrogable automáticamente por igual período (…)” por lo que en efecto se evidencia que el contrato cuya resolución se pretende es un contrato a tiempo determinado por lo que en consecuencia la acción pretendida es la correcta Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------. CUARTA: Vista esa situación observa igualmente esta servidora que el canon de arrendamiento se encuentra establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en la cual se establece que el mismo es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, hoy reexpresados en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 385,oo) según lo prescrito en la vigente Ley de Reconversión Monetaria. Asimismo se observa que en la referida cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que el canon debía ser pagado en la casa del arrendador, sin embargo evidencia esta servidora que en el contrato no se establece dirección de habitación alguna del arrendador por el contrario; muy por contrario, el demandante alega que el demandado no le depositó en cuenta bancaria, por lo que en cuanto a este alegato concierne, indefectiblemente, esta servidora, debe valorar otra pruebas y observa que en los documentales promovidos por el demandado; este incorporó al proceso recibos de pago de los años 2005, 2006 y 2007, emitidos por otra persona que la parte demandada alega era la persona autorizada para emitir el pago y a quien esta servidora le observa tal carácter ya que es quien emite los recibos de pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora así como es quien emite los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses y años anteriores distintos a los alegados como insolutos por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
QUINTO: Se evidencia en el libelo de demanda que la parte actora sólo esgrime que el demandado dejó de cancelarle siete cánones de arrendamiento los cuales computa hasta la interposición del libelo de la demanda; por lo que para esta juez , los mismos se refieren a los meses de DICIEMBRE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2007; sin embargo evidencia esta servidora, que a los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) de la presente causa, los recibos de pago correspondientes a los meses antes señalados, emanados por persona autorizada por el arrendador para recibir el pago y para emitir los recibos por lo que se evidencia que los cánones demandados fueron pagados por el demandado mensualmente a la persona autorizada. Es preciso acotar que consta en autos que en fecha veinticuatro de Marzo del dos mil ocho (24-03-2008) el demandado introduce escrito ante la U.R.D.D CIVIL , escrito que corre inserto al folio setenta y cuatro (64) de la presente causa en la cual acompaña copia de cuatro bouchers años 2005 y 2006, a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados, correspondientes éstos a depósitos realizados por la persona autorizada para recibir el pago del demandado a quien es el demandante en la presente causa y; esta servidora, al respecto hace la salvedad que no consta en autos que la persona autorizada haya realizado depósito alguno al demandante durante el año dos mil siete (2007), como tampoco existe en autos constancia alguna de haberse desautorizado al ciudadano Ramón Quintero para recibir el pago del canon de arrendamiento como tampoco existe prueba o indicio de que el arrendatario demandado tenga conocimiento de revocatoria de autorización , razones por la que esta servidora declara como pagados los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora y declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano JOSE AGUSTIN MARTINEZ MARRERO, representado por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, asistido por el Abogado Hibbert Rodríguez, todos identificados en autos.------------------- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto Al primer (01) día del mes de Abril del 2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:30 P.M. La Sec.. -