Por libelo de demanda presentado en fecha: 16-11-2004, la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ARTIGAS DE DÍAZ, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.538.511, civilmente hábil, de este domicilio, actuando como Presidente de la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el número 33, tomo 144-A, de fecha 27 de Diciembre de 1.995, debidamente asistida por la abogada: BELKYS DÍAZ ARTIGAS, Abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.056, demandó a la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, de Cédula de Identidad N° 4.370.896, soltera, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.- Alegó la parte actora, que su asistida INVERSIONES LA MONTAÑITA C A., representada para la fecha de la firma de la opción de compra por la ciudadana MARIA MERCEDES DÍAZ ARTIGAS, como Presidente encargada suscribió con la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, antes identificada, una opción de compra que consignó en copia marcada con la letra “B”, a petición del Instituto Bancario de Crédito “FONDO COMÚN”, que se firmó por ante la Notaría del Municipio Palavecino, en fecha 05 de Abril del 2004, inserta en el Tomo 18, número 33, un acta donde los compradores incluidos la demandada aceptaban las viviendas que en ese momento existían en obra gris comprometiéndose la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., a realizar lo conducente a realizar los trabajos correspondiente para su total terminación y ponerlas habitables todo esto en el lapso establecido en el acta, que establecía 30 días después de la protocolización de la vivienda la empresa, tendría concluidos los trabajos descritos en el Contrato de Opción de Compra, esta acta la consignó marcada con la letra “C”, esta acta y la opción de compra versa sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Los Chalet de la Montañita” I Etapa, ubicada en el sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, signada con N° B-8, en un área de 156,75 MTS2 aproximadamente y presenta las siguientes características: PLANTA ALTA: 02 habitaciones. O1 baño, pasillo de circulación, closet de lencería. PLANTA BAJA: sala comedor, 01 baño, depósito, escalera, área de oficio, jardín y patio garaje para 4 vehículos y presenta según documento de opción de compra los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 3,78 ml(sic) con la parcela N° C-8 y con línea recta de 5,72ml con la parcela N° C-7. SUR: En línea recta de 9,50ml con la calle B que es su frente. ESTE: En línea recta de 16,50 ml con la parcela N° B-9. OESTE: En línea 16,50 ML (sic) con la parcela B-7, la mencionada Opción de compra la consignó en copia certificada marcada con la letra “B”. Que en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra se estableció que el precio de la vivienda era de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (29.650.000,00) pagaderos de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.) eran aportado por una entidad financiera y el resto CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (4.650.000,00) como se estableció en la cláusula Primera del contrato suscrito por las partes y se cancelaron parcialmente de la siguiente forma: OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000,00 Bs.) a la firma de la Opción de compra, según recibo número 174 de fecha 22/08/2003 según depósito 000231 el cual consignó marcado con la letra “D”, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) el 20 de Noviembre, según recibo número 0195 de igual fecha según depósito 000026, el cual consignó marcado con la letra “E”, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) según recibo número 0193 de fecha 12-12-2003 depositado en la cuenta del Banco Provincial de la compañía consignado con la letra “F” , y SEISCIENTOS OCHENTA MIL (680.000,00 Bs.) que fueron cancelados por concepto de documentación y registro que no forman parte de la inicial, recibo que consignó marcado con la letra “G” . Que todo esto sumó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (3.820.000,00) no alcanzando a cubrir la totalidad de la inicial pautada en la cláusula Primera que estableció un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (4.650.000,00).- Pero que es el caso, que el Ente Crediticio, en este caso, por ser la demandada Profesora que se introdujo por el I.P.A.S.M.E, le aprobó una cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (24.182.537,00 Bs.) y no los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), que estaba pautado, esta circunstancia estableció una diferencia a favor de su asistida de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (817.463 Bs.) lo que sumado a la deuda no honrada de la demandada da un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL (830.000,00) Bs.) en un giro marcado con la letra “H”, más las obras mínimas de la vivienda establecidas en presupuesto aparte que fue aceptado por la demandada, por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.053.000,00) que consignó en copia marcada con la letra “I” que fija un total de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (3.700.463,00 Bs.) que corresponde a la nueva deuda que la demandada se obligó con la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITAS C.A., quien en vista de las circunstancia puso en conocimiento de la demandada el monto de su deuda, en comunicación de fecha 21-04-2004 y que anexo marcada con la letra “J”. Que además de este incumplimiento pecuniario descrito anteriormente previsto en la cláusula Quinta en su literal 1, punto 1-) Con la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., la demandada ha incurrido en el literal 1 punto 2.-) de la opción de compra por cuanto el documento y el cheque que materializaría la venta llegó a la Entidad financiera I.PA.S.M.E. Barquisimeto (11-06-2004) y la demandada siendo la única que podía retirarlo, hizo caso omiso a las llamadas realizadas por el Instituto financiero, a su persona, trayendo como consecuencia que tanto el cheque como el documento fuesen devuelto a Caracas por falta de impulso y vencimiento de el cheque en fecha 27/08/2004, no teniendo la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., comunicación por ningún medio de la circunstancia descrita anteriormente con la demandada esto trajo como consecuencia el incumplimiento previsto en la Opción de Compra Cláusula QUINTA: “EL COMPRADOR se obliga a 1.- Cumplir con todos los requisitos que exija el Instituto financiero ante el cual se solicite el crédito, entre los cuales se encuentra: 1.- Entregar totalmente la cantidad a la que se refiere la cláusula primera de este contrato 2.-)Producir y proveer, dentro de un plazo de QUINCE (15) días contados a partir de su notificación todos los recaudos que fueren necesarios para la obtención del crédito y el posterior otorgamiento de documento. Y 4.-) Comparecer lugar, día y deberá cumplirse dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en la cual “La Vendedora” haga el correspondiente requerimiento El incumplimiento de cualquiera de las prescritas obligaciones será motivo suficiente para considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho y procedente las penalidades en el previstas de pleno derecho”.- Que en vista de que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, ampliamente identificada, no cumplió con sus obligaciones contractuales que suscribió y por cuanto han sido largas e infructuosas las diligencias realizadas para que honre sus compromisos, es que demandó a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, con fundamento en los Artículos 1.167, 1264 y 1159 del Código Civil.- Estimó prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (3.854.500,00 Bs.) discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (2.965.000,00 Bs.) por concepto de Daños y Perjuicios y cláusula penal. B.- OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (889.500,00 Bs.) Cancelación de costas y costos del procesos calculados prudencialmente en la cantidad de Treinta (30%) del monto total de la demanda, más la indexación que cause el monto demandado. Acompañó su escrito libelar con anexos que quedaron insertos a los folios 5 al 34 de autos.- Riela al folio 35, auto de admisión de la demanda.- Al folio 36, compareció la parte actora consignó copia y original de poder a los efectos de su certificación correspondiente, y solicitó la citación de la parte demandada, pedimento éste acordado por auto de fecha: 02-03-2005.- Riela a los folios 38 al 40, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS DE DÍAZ, en su carácter de Presidente de la parte actora INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., a los abogados BELKYS MAYELA DÍAZ ARTIGAS, REGULO RIVERO, e IVAN VENEGAS GUARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.056, 2.112 y 4.996, respectivamente.- Al folio 41, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia por cuanto se traslado a la morada de la parte demandada, ciudadana ZENAIDA MORAN y fue informado que no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 52 se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 22-02-2006, la parte actora retiró los carteles de citación para su debida publicación.- Riela a los folios 53 al 57, los ejemplares publicados en la prensa del Cartel de Citación, debidamente consignados por la parte actora.- Al folio 58, compareció la parte demandada, ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.896, de este domicilio y otorgó poder apud acta a la abogada: MILEXA SÁNCHEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.089, quien se dio por citada en el presente juicio, tal como consta al folio 59.- Riela al folio 60, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, en donde Reconvino a la parte actora, acompañando su escrito con anexos que quedaron insertos a los folios 61 al 70 de autos.- Riela al folio 71, auto mediante la cual se negó la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada.- En fecha: 02-08-2006, la parte demandada presentó escrito.- En fecha: 03-08-2006, el Tribunal estampó auto.- Riela a los folios 80 y 81, escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos que corren insertos a los folios 82 al 87 de autos, la cual no fue admitida pro extemporáneas, tal como consta al folio 88.- Al folio 89, riela computo secretarial.- En fecha: 24-10-2006, la parte demandada solicitó copia certificada, siendo acordadas las mismas tal como se desprende al folio 91 del presente asunto- Al folio 92, el Tribunal estampó auto fijando oportunidad para que las partes presentaran Informes, previa notificación de las partes, cuyas notificaciones fueron practicadas por el alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 93 al 95 de autos.- Riela al folio 96, auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 97 y 98 escrito presentado por la parte actora.- Riela al folio 99, auto de avocamiento de la Juez Temporal de este despacho, en donde se ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas.- Al folio 100 riela diligencia.- Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, en su condición de apoderada de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, anteriormente identificada y presentó escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 60, en donde contestó la misma en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en su libelo de demanda en el presente expediente, por cuanto no es cierto que no se haya concretado la negociación por su causa.- Que tampoco es cierto que el cheque emitido por el IPASME Caracas, se haya vencido debido a su falta de interés en la negociación .- Negó, rechazó y contradijo lo dicho en los telegramas que le fueron dirigidos y como consta en autos.- Propuso Reconvención en contra de la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, explanando que cursa demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por su representada en contra de la parte actora, que se encuentra aun en etapa de citación, y presentó a tales fines Copia Certificada de la demanda Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, la cual corre inserta a los folios 61 al 70, dicha Reconvención fue negada su admisión, en fecha: 26-07-2006, conforme consta al folio 71, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 4, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones el Tribunal observó de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte actora no promovió prueba y que a la parte demandada no se le admitieron las pruebas promovidas por ser extemporáneas, tal como se evidencia al folio 88.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó planteada la controversia el Tribunal procede a dilucidar la misma en los siguientes términos: Observó este Juzgador que la parte actora ciudadana: GLORIA JOSEFINA ARTIGAS DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad 2.538.511, actuando como Presidente de la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el número 33 tomo 144-A de fecha 27 de Diciembre de 1.995, demandó a la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.896, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, alegando que la accionada incumplió con las obligaciones contraídas en la Opción a Compra suscrita por las partes y siendo pues, que en el caso de marras como anteriormente quedó citado, la parte actora no promovió pruebas y la accionada las promovió extemporáneamente, motivo por el cual no fueron admitidas, cabe resaltar que la determinación de la carga de la prueba es diferente de la valoración legal de la prueba, en este sentido, forzadamente a los efectos de dictar la presente decisión este Juzgador procede a examinar la carga probatoria producida por las partes junto al libelo de la demanda y a la contestación de la demanda respectivamente, de la siguiente manera:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada, acompaño su escrito de contestación a la demanda con copia certificada, la cual corre inserta a los folios 61 al 70, de demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Asunto N° KP02-V-2005-983, en donde demandó a INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando la acción en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000,000,00), por incumplir con los términos del contrato. Dicho instrumento que no impugnado, desconocido, o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Observó este Juzgador, que la parte actora produjo junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos: Folios 5 al 20, marcado con la letra “A” copia fotostáticas del Registro de Comercio de la accionante INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el número 33, tomo 144-A, de fecha 27 de Diciembre de 1.995; folios 21 al 23 marcado con la letra “B”, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre la accionante INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A.,representada para la fecha de la opción de compra por la ciudadana MARIA MERCEDES DÍAZ ARTIGAS, como Presidente encargada, con la accionada, ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN; folios 24 al 27 marcado con la letra “C”, acta firmada por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino, inserta bajo el Nº 33, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, durante el año 2004, Folio 28 marcado con la letra “D” depósito 0174, de fecha 22-08-2003, por Bs. 820.000,00; folio 29 marcado con la letra “E” depósito 0195 de fecha 20-11-2003, por Bs. 1000.000,00; folio 30 marcado con la letra “F” deposito 0193, de fecha 12-12-2003, por Bs. 2.000.000,00; folio 31 marcado con la letra “G” deposito 0175, de fecha 22-08-2003, por Bs. 680.000,00; folio 32 marcado con la letra “H” giro o letra de cambio de fecha 30-08-2003 por Bs. 830.000,00; folio 33 marcado con la letra I Presupuesto de obras mínimas por Bs. 2.053.000,00; folio 34 marcada con la letra “J”, comunicación de deuda de fecha 21-04-2004, dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357, 1363, 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: De la revisión de los instrumentos antes valorados por el Tribunal se corroboró lo alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, y que a continuación se señalan: Marcada con la letra “C” y a petición del Instituto Bancario de Crédito “FONDO COMÚN”, acta firmada por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino, en fecha 05 de Abril del 2004, inserta en el Tomo 18, número 33, donde los compradores incluidos la demandada aceptaban las viviendas que en ese momento existían en obra gris, comprometiéndose la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., a realizar lo conducente y a efectuar los trabajos correspondiente para su total terminación y ponerlas habitables todo esto en el lapso establecido en el acta, 30 días hábiles a partir de la protocolización de la venta; asimismo del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, marcado con la letra “B” suscrito entre la accionante: INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., representada para la fecha de la opción de compra por la ciudadana MARIA MERCEDES DÍAZ ARTIGAS, como Presidente, con la accionada, ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN, se observó que versa sobre una vivienda del Desarrollo Urbanístico “Los Chalet de la Montañita” I Etapa, ubicada en el sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, signada con el N° B-8, en un área de 156,75 MTS2 aproximadamente y presenta las siguientes características: PLANTA ALTA: 02 habitaciones. O1 baño, pasillo de circulación, closet de lencería. PLANTA BAJA: sala comedor, 01 baño, depósito, escalera, área de oficio, jardín, patio, garaje para 4 vehículos y presenta según documento de opción de compra, los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 3,78 ml con la parcela N° C-8 y con línea recta de 5,72 ml con la parcela N° C-7. SUR: En línea recta de 16.50 ml con la calle B que es su frente. ESTE: En línea de 16,50 ml con la parcela N° B-9. OESTE: En línea 16,50 ml con la parcela B-7. Que en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra, se estableció que el precio de la vivienda era de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (29.650.000,00) pagaderos de la siguiente forma: crédito Ley Política Habitacional (L.P.H) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.) y el resto CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.650.000,00)…,como fue establecido en la cláusula Primera del contrato suscrito por las partes, los cuáles se cancelaron parcialmente de la siguiente forma: OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000,00 Bs.) a la firma de la Opción de compra, según recibo número 0174, de fecha 22/08/2003 según depósito 000231, el cual fue consignado marcado con la letra “D”, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) el 20 de Noviembre del 2003, según recibo número 0195 y según depósito 000026, el cual consignó marcado con la letra “E”, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) según recibo número 0193 de fecha: 12-12-2003, depositado en la cuenta del Banco Provincial de la compañía consignado con la letra “F” , y SEISCIENTOS OCHENTA MIL (680.000,00 Bs.) que fueron cancelados por concepto de documentación y registro que no forman parte de la inicial, recibo que consignó marcado con la letra “G”. Que todo esto sumó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (3.820.000,00) no alcanzando a cubrir la totalidad de la inicial pautada en la cláusula Primera que estableció un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTAS MIL (4.650.000,00).- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Alegó la parte actora, que el Ente Crediticio, en este caso, el I.P.A.S.M.E, por ser la demandada educadora adscrita a esta institución, le aprobó una cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (24.182.537,00 Bs.) y no los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), que estaba pautado, esta circunstancia estableció una diferencia de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (817.463 Bs.) que sumado a la deuda no honrada de la demandada, da un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL (830.000,00) Bs.) en un giro marcado con la letra “H”, más las obras mínimas de la vivienda establecidas en presupuesto aparte que fue aceptado por la demandada, por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.053.000,00) que consignó en copia marcada con la letra “I” , fija un total de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (3.700.463,00) que corresponde a la nueva deuda que la demandada se obligó con la Empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., quien fue puesta en conocimiento del monto de esta deuda, en comunicación de fecha 21-04-2004, que anexo marcada con la letra “J” y que además de este incumplimiento, la demandada cuando llegó el documento y el cheque que materializaría la venta a la Entidad financiera I.PA.S.M.E. Barquisimeto (11-06-2004), la demandada siendo la única que podía retirarlo, hizo caso omiso a las llamadas realizadas por el Instituto financiero, a su persona, trayendo como consecuencia que tanto el cheque como el documento fuesen devuelto a Caracas por falta de impulso y vencimiento de el cheque en fecha 27/08/2004.- Así las cosas, observó este Juzgador, que estos alegatos no fueron debidamente probados por la parte actora, pues de los instrumentos marcados con las letras “I” y “J” insertos a los folios 33 y 34 no se desprenden evidencias de que la parte demandada se haya obligado a la deuda indicada en el presupuesto de obra, y que haya debidamente recibido la notificación de la deuda a pagar, asimismo no trajo a los autos instrumentos donde se corrobore que el Ente Crediticio, I.P.A.S.M.E, le haya aprobado a la accionada, por ser profesora, una cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (24.182.537,00 Bs.) y no los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), estableciéndose una diferencia de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (817.463 Bs.).- Asimismo no demostró los hechos narrados en el escrito libelar, de que la demandada cuando llegó el documento y el cheque que materializaría la venta a la Entidad financiera I.PA.S.M.E. Barquisimeto (11-06-2004), siendo la única que podía retirarlo, hizo caso omiso a las llamadas realizadas por el Instituto financiero, a su persona, trayendo como consecuencia que tanto el cheque como el documento fuesen devuelto a Caracas por falta de impulso y vencimiento de el cheque en fecha 27/08/2004.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. En aplicación de la norma citada al caso que nos ocupa, tenemos, que del proceso se desprende que la parte actora no demostró fehacientemente los hechos alegados en su escrito libelar, en especial sobre el incumplimiento por parte de la demandada, de las obligaciones contraídas en el Contrato de Opción a Compra suscrito con la actora.- En consecuencia, ante la falta de plena pruebas en contra de la demandada forzadamente este Sentenciador debe declarar SIN LUGAR la presente acción, conforme al precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-